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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: "FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS Y HUGO ALBERTO BENÍTEZ NÚÑEZ S/ SHP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) EN YPANE" N° 353/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS Y HUGO ALBERTO BENÍTEZ NÚÑEZ S/ SHP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) EN YPANE" N° 353/2020, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Gregorio Larrea Sosa, por la defensa del Señor Hugo Alberto Benítez Núñez, contra la Sentencia Definitiva N° 47 de fecha 18 de febrero del año 2025, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque, y el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 21 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal ara conocer l alidez de documento verifique aquí
sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado: "CASACIÓN: FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS Y HUGO ALBERTO BENÍTEZ NÚÑEZ S/ SHP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) EN YPANE" N° 353/2020, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Gregorio Larrea Sosa, por la defensa del Señor Hugo Alberto Benítez Núñez, contra la Sentencia Definitiva N° 47 de fecha 18 de febrero del año 2025, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque, y el Acuerdo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
y Sentencia N° 93 de fecha 21 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.- Respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente ha optado en su oportunidad por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que, obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente.- Ahora bien, en relación al recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 21 de julio de 2025, se observa que fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 21 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, en el cual se resolvió: 1. DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en la presente causa.- 2. ADMITIR el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado GREGORIO LARREA SOSA.- 3. CONFIRMAR la S.D. N° 47 de fecha 17 de febrero del 2025, en todos sus puntos en atención a los fundamentos expresados en el considerando de esta resolución.- 4. COSTAS en esta instancia en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar, notificar, y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.-", esta evidencia el carácter de definitiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se observa del escrito del accionante, quien manifiesta que la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, ha sido manifiestamente infundada. En su fundamento manifiesta: "...la resolución recurrida es manifiestamente infundado; pues, el tribunal de sentencia al momento de analizar la existencia del hecho punible había utilizado elementos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
probatorios no incorporados legalmente al juicio, como el informe de la división balistica, que fue agregado en pleno debate del juicio oral, vulnerandose de esa manera disposiciones establecida en el Art. 17 numeral 7, 8 y 9 de la Constitución Nacional, incorporándose dicho informe de forma arbitraria, a pesar de haber cuestionado antes del inicio del juicio, circunstancia que contempla el Art. 403 Inc. 3 del Código Procesal Penal....//... ", también refiere,". '...En este punto, es importante analizar los argumentos plasmados en el escrito recursivo que dice: " La sentencia carece de fundamentación, ni votos de los jueces sobre cada cuestión planteada en la deliberación con la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, a fin de que permita conocer el derrotero lógico utilizado para llegar a esa conclusión resolutiva, en cumplimiento al ejercicio en cuanto al control de las partes y de la sociedad sobre la labor jurisdiccional, es por ello la importancia de la fundamentación y No utilizar la relación de los documentos del procedimiento como fundamento, haciendo un relato interminable de los requerimientos de las partes, circunstancia que ocurrió al momento de dictar la sentencia hoy recurrida, generándose de esa manera vicio que contempla el Art. 403 Inc. 4 del Código Procesal Penal, hecho que debe ser analizada, en cumplimiento al ejercicio sobre la labor jurisdiccional y no como se menciona en el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 21 de julio de 2025 ...///... En este punto; cotejando la S.D. N° 47 de fecha 18 de febrero de 2025, con los argumentos plasmados en el escrito de recurso, el tribunal de alzada interpreta como una disconformidad de la defensa….Por último concluye sobre la inexistencia de vicios o errores de fundamentación, a pesar de no estar fundado, transcribiendo parte del Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 125 del Código Procesal Penal, para confirmar la sentencia recurrida..Por tanto, en base a las disposiciones legales citadas y las consideraciones que anteceden, a la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, peticiono:...///...OPORTUNAMENTE y previos trámites de rigor, dictar Resolución haciendo lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra la S.D. N° 47 de fecha 18 de febrero de 2025 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 21 de julio de 2025, disponiendo la inaplicabilidad de las resoluciones citadas... Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la Para conocer la validez del ocumen erifique aal
parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Definitivamente, el accionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que, de la lectura del escrito recursivo, es posible deducir, que es defectuosa e insuficiente y no puede asemejarse a una expresión de agravios como tal, debido a que en gran parte de lo manifestado por el recurrente, hace alusión a la Sentencia Definitiva de primera instancia, argumentos que según constancias en autos, fueron expuestos al momento de interponer su recurso de apelación especial contra dicha resolución, lo que se observa es que, en lugar de exponer los agravios de manera autosuficiente, se da a entender su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica, haciendo notar además, que son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada, mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no se ha realizado convenientemente.- Por lo que, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara, específica y completa el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el analisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Comparto la decisión de declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la S.D. N° 47 de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 21 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, conforme a los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera. Ello, en atención a que todos los agravios formulados se dirigen a cuestionar la sentencia condenatoria de primera instancia, sin realizar siquiera una mínima referencia a la resolución que constituye el objeto del presente recurso, esto es, la dictada por el órgano revisor. No obstante, considero pertinente precisar que respecto al objeto del recurso - el AyS N° 93 de fecha 21 de julio de 2025- se advierte que el recurrente dirige su impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación. En este contexto, corresponde señalar que el objeto de casación se adecua a lo previsto en el Art. 477, primera alternativa, del CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que ponga fin al proceso. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- Brique agu
RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Gregorio Larrea Sosa, por la defensa del Señor Hugo Alberto Benítez Núñez, contra la Sentencia Definitiva N° 47 de fecha 18 de febrero del año 2025, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque, y el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 21 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIFRA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 489 D.
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