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CASACIÓN: N.R.A.V. S/ FEMINICIDIO Y OTROS. UF N° 1 SAN ANTONIO. N°: XXXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: N.R.A.V. S/ FEMINICIDIO Y OTROS. UF Nº 1 SAN ANTONIO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- VOTO DEL MINISTRO PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos los parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE N.R.A.V.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 18 de julio de 2025. En este punto cabe referir Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, siendo notificada esta resolución en la misma fecha, por lo que realizando el cómputo del plazo, el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Abogada Defensora Pública del Fuero Penal Thamara Guanes, tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. - Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia definitiva por la cual se impuso condena a 30 años de pena privativa de libertad por el hecho punible de FEMINICIDIO (Art. 50 inc. A Ley 5777/16 y VIOLACION LEY DE ARMAS (Art. 95 inc. B ley 4036/10).- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- De la lectura del escrito de casación, con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), podemos sintetizar que la recurrente se agravia en la imposición de la pena máxima de treinta años de pena privativa de libertad, mencionando: "Concretamente lo que agravia a mi representado N.R.A. V. es la imposición de la pena máxima la de treinta años de pena privativa de libertad. Es decir que el Tribunal de Apelaciones, no ha contestado de forma puntual los agravios que se expusieron en el Recurso de Apelación Especial, el Tribunal de Alzada lo que hizo fue remitirse a la utilización de frases rutinarias y genéricas ..." acto seguido procede a la transcripción textual de lo razonado por el Ad quem respecto al quantum de la pena, sin embargo omite realizar un análisis detallado de los puntos agraviados expuestos ante el Tribunal de Apelaciones, omitiendo realizar el contraste entre los agravios esgrimidos en la apelación especial, y la contestación del Tribunal de Alzada. La recurrente directamente hace mención a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones y refiere cuestionamientos sobre lo resuelto por ese Tribunal, sin embargo, omite analizar los agravios esgrimidos, y por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones sobre esos puntos, haría que se configure el motivo establecido en el inc.3° del art. 478 del C.P.P.- Dicho de otra manera, para demostrar que existe "falta de fundamentación" por parte del Tribunal de Apelaciones, la recurrente necesariamente debe señalar que dicha situación fue motivo de agravio en la apelación especial, pues evidentemente, no puede haber una ausencia de fundamentación o fundamentación insuficiente del Tribunal de Apelaciones sobre algo que no fue motivo de impugnación por el justiciable. - En el caso en estudio, si bien la recurrente menciona el art. 478 inc. 3º como motivo de la casación, la misma, no hace más que criticar cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia y no a la resolución impugnada. En ese sentido, es posible afirmar que la casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fundamentos. - De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA DIJO: Comparto la decisión de INADMISIBILIDAD del recurso de casación, por los mismos fundamentos expuestos por el Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, con la aclaración de que, respecto al objeto del recurso de casación, la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 —primera alternativa- CPP1, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada ABG. THAMARA GUANES, DEFENSORA PÚBLICA DEL FUERO PENAL, en representación del procesado N.R.A.V., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de Central.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EN DEL PAT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITE7 RIFRA (MINISTRO/A) CAPEL PAY Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SOR DEL RAE Firmado diaitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 488 D.
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