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PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CASACION: DERLIS DAVID MARTINEZ PAEZ Y OTROS S/ LESION".- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Antonio Salinas González representante de la defensa técnica de los señores Derlis David Martínez y Adolfo Páez Rodríguez contra la S.D. N° 11 del 28 de febrero del 2025 dictado por el Tribunal de Sentencia Unipersonal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, a cargo de la JUEZ ANGELA CAROLINA JARA quien resolvió en el punto 6: IMPONER las costas a los querellados; y contra el AyS N° 12 de fecha 07 de mayo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, en lo penal de la ciudad de Caacupé Circunscripción Judicial de Cordillera quienes resolvieron: CONFIRMAR, el punto 6 de la parte resolutiva de la S.D. N° 11 del 28 de Febrero del 2025, Y; CONSIDERANDO: Que, el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 07 de mayo de 2025, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "... CONFIRMAR, el punto 6 de la parte resolutiva de la SENTENCIA DEFINITIVA N° 11 del 28 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia Unipersonal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, a cargo de la JUEZA ANGELA CAROLINA JARA, conforme al exordio de la presente resolución...". - Así, tenemos que, por la resolución recurrida, se decidió confirmar el punto 6 de la S.D. Nº 11 de fecha 28 de febrero de 2025, y este punto es referente a las costas. - En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. - A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dispuestos por las normativas pertinentes. - El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). - El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..". - Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en estudio, en atención a las siguientes consideraciones: - 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por la defensa del justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, por tanto, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella. - Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo"(Tarello, Giovanni, L'interpretazinoedellalegge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107). - Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: "....dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108). - Por lo cual, en el caso de resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación que no pongan fin al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de forma penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva establecido en la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra resoluciones que ponen fin al proceso. - 2) En el presente caso, el recurrente interpone el recurso contra un Acuerdo y Sentencia que confirmó la imposición de las costas a los querellados, es decir, la resolución objeto de casación no pone fin al procedimiento ya que simplemente se trata de la confirmación de las costas impuestas en primera instancia. - 3) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso "extraordinario" hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. - 4) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma constante y uniforme, en todos los casos análogos con similares características relevantes. - Por estas razones, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación en estudio, por no cumplir con los requisitos establecidos por la normativa para su estudio. ES MI OPINIÓN. - A la primera cuestión planteada, el Ministro Ramírez Candia dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de casación presentado, por los siguientes motivos: - 2. Según las constancias adjuntas al expediente electrónico, el Tribunal de Sentencia Unipersonal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por S.D. N° 11 del 28 de febrero de 2025 resolvió calificar la conducta de Derlis David Martínez Páez y Adolfo Páez Rodríguez dentro de las disposiciones del Art. 111 inciso 1° del C.P. modificado por la ley 3340/08 en concordancia con el Art. 29 inciso 1° y 24 del Código Penal, y eximir de pena a los citados acusados. Este fallo fue impugnado por el Abg. Carlos Salinas, representante de la defensa, mediante apelación especial y resuelto por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, que a través de Acuerdo y Sentencia N° 12 del 7 de mayo de 2025, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resolvió confirmar el punto 6 de la parte resolutiva de la sentencia, que impone las costas a los querellados. Ante este resultado, el citado profesional impugna las mencionadas resoluciones a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal. - 3. Corresponde entonces a esta Sala Penal verificar la adecuación del escrito a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. - 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?. - 5. En este contexto, el recurrente presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 2 de junio de 2025, pero no presenta constancia alguna de la notificación de la resolución que impugna. - 6. En este caso, no corresponde admitir para su estudio en esta instancia una casación directa contra la S.D. N° 11, pues fue dictada por un Tribunal de Sentencia y ha sido objeto de impugnación y resolución a través del recurso oportuno. En relación al Acuerdo y Sentencia N° 12, el recurso ha sido presentado a los dieciséis días hábiles a partir del dictado del mismo, que es la resolución principal que se pretende impugnar, y por ello, no cumple con la exigencia del plazo de interposición fijado por el legislador, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo. ES MI VOTO. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por sus mismos fundamentos. - 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirs e otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Antonio Salinas González representante de la defensa técnica de los señores Derlis David Martínez y Adolfo Páez Rodríguez contra el punto 6 de la S.D. N° 11 del 28 de febrero del 2025 dictado por el Tribunal de Sentencia Unipersonal de la Circunscripción Judicial de Cordillera; y el AyS N° 12 de fecha 07 de mayo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, en lo penal de la ciudad de Caacupé Circunscripción Judicial de Cordillera, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - II- ANOTAR, registrar, notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOR OFERTE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRO Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 487 D.
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