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A DEL PA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: "C. A. P. N. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° XX/20X.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA у DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: CASACIÓN: "C. A. P. N. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° X/20X, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado C. A. P. N., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. César A. Pujol Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: 1. ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? - 2. ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - 3. En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- Para conocer la
Ab initio, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el Art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el Art. 39 num. 1) del C.P.P. dispone: "...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo, el Art. 18 de la Ley N° 609/95 mencionada precedentemente que dispone: "...Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia..." - En el caso sub examine, se interpone el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Que, por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, se resolvió: "...3. CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° X del X de X de 2024, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución... ".- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recurrente es el procesado C. A. P. N., quien interpuso recurso por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. CÉSAR A. PUJOL BENÍTEZ, por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo. - Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió condenar a C. A. P. N. a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, y habiendo sido dictada por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.- Para conocer la validez del docente verifique aquí.
En el presente caso, la resolución recurrida es de fecha X de X de 20X, el recurrente fue notificado en fecha X de X de 20X, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha X de X de 20X.- Sobre el punto, cabe mencionar que para el cómputo del plazo se tienen en cuenta los días hábiles, es decir los días lunes a viernes salvo los feriados establecidos por ley. Así tenemos que las Leyes N° 08/1990 y 1601/2000 establecen una serie de feriados, entre ellos los "Jueves y Viernes Santos", en este caso en particular, el plazo quedó comprendido entre los feriados del Jueves y Viernes Santo (17 y 18 de abril de 2025), debiendo solamente ser descontados estos días, no así el día Miércoles X de X de 20X, pues si bien fue dispuesto el Asueto Judicial para ese día, según la Resolución N° X de fecha X de X de 20X, en el Art. 2º de la mencionada resolución se dispone: "ESTABLECER que los plazos procesales y registrales que vencen el X de X de 20X fenezcan el X de X del 20X, en todas las Circunscripciones Judiciales de la República" , es decir, en la mencionada resolución se establece que los plazos que fenezcan el X de X de 20X, fenezcan el lunes X de X de 20X, no siendo éste el caso en estudio, pues el plazo para la interposición del Recurso Extraordinario de Casación fenecía el X de X de 20X.- Así tenemos entones que tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente hábil a la notificación, es decir, el lunes X de X de 20X, y descontando los días inhábiles (los feriados decretados por ley del jueves y viernes santo del X y X de abril de 20X respectivamente; sábados 5, 12 y 19 de abril de 2025; y domingos 6, 13 y 20 de abril de 2025) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo primer día hábil siguiente a la notificación, incumpliendo así con el plazo de diez días establecidos por el Art. 468 del C.P.P en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal.- Por tanto, al no hallarse cumplido el requisito procesal fijado en el Código de Forma con relación al plazo de interposición del recurso, resulta ya inoficioso el análisis de los demás requisitos de admisibilidad. Consecuentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documenta verifique aquí.
A la primera cuestión, el Ministro Ramírez Candia dijo:- Me adhiero a la decisión del Ministro preopinante, en el sentido de declarar inadmisible al recurso interpuesto, con la siguiente aclaración. - En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4771 ', y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° X es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado C. A. P. N. por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. César A. Pujol Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala 1 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer l
de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. CADEERA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITE7 RIFRA (MINISTRO/A) GA DEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 492 D.
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