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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 10907/2016: "Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Gerardo Ortiz en la causa "RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNÁNDEZ S/ ESTAFA". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Gerardo Ortiz contra la S.D. N° 311 de fecha 7 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Laura Ocampo, Inés Galarza y Rossana Maldonado, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. Se presenta ante esta Sala Penal el Abg. Gerardo Ortiz, por la defensa de la condenada Raquel Elizabeth Sequeira Fernández e interpone recurso de revisión contra el fallo individualizado más arriba. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión.- 2. En el caso de este recurso en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: se observa que el fallo cuestionado por el revisionista, la S.D. N° 311 de fecha 7 de agosto de 2021, que resuelve entre otras cosas declarar probada la autoría de la acusada en el hecho punible de Estafa y condenarla a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, Para conocer la documento, verifique aqui.
configura una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme en los términos del Art. 127 del C.P.P., pues ha sido confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 41 del 23 de mayo de 2022, contra el cual ya no caben recursos. b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, en este caso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal en fecha 25 de febrero de 2025. c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el Abg. Gerardo Ortiz, representante de la defensa técnica. d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 3. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P.1, norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este caso, el recurrente invoca como base de su recurso la causal prevista por el numeral 4) de esta norma, que requiere para la procedencia del recurso, que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que hagan evidente que el hecho no existió. Con base en este marco normativo, el recurrente desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 4. Señala en primer lugar, que su representada Raquel Elizabeth Sequeira Fernández fue condenada por S.D. N° 311 de fecha 7 de agosto del año 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Laura Ocampo, Inés Galarza y Rossana Maldonado, a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses. Esta resolución fue objeto de apelación especial, y confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 23 de mayo del año 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital. Posteriormente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que por Acuerdo y Sentencia N° 807 de fecha 9 de diciembre de 2022, lo declaró inadmisible.- 5. En este contexto, manifiesta el recurrente que el hecho nuevo o elemento de prueba requerido por la norma jurídica que habilita la revisión solicitada, es que se ha honrado la deuda existente entre la Sra. Gabriela Bernal (denunciante) y la condenada, mediante un acuerdo de reparación integral del daño particular causado y desistimiento de acciones civiles y penales. Explica que en este documento se deja constancia de que la denunciante recibió la 1 Art. 481. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que e l hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplica r una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca u n cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Para conocer la valece documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 10907/2016: "Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Gerardo Ortiz en la causa "RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNÁNDEZ S/ ESTAFA".__ suma de Gs. 64.763.350, suma total adeudada por Raquel Elizabeth Sequeira Fernández, conforme a la operación comercial con la Agencia de viajes Assistour, propiedad de esta última. Esto lo acredita mediante el acuerdo de fecha 3 de enero de 2023, firmado en dos ejemplares ante la Escribana Ángela Shaerer de Sosa, Notaria y Escribana Publica con Registro N°694, según hoja de seguridad N° 000709967.- 6. Por ello, el recurrente solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso de revisión y anule íntegramente la Sentencia Definitiva N° 311 de fecha 07 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia, absuelva a Raquel Elizabeth Sequeira Fernández, con todos los efectos o en su defecto anule y remita a un nuevo juicio oral y público.- 7. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, es oportuno recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 8. El hecho nuevo alegado como motivo de la revisión solicitada, consiste en una reparación del daño patrimonial causado que, si bien es posterior al dictado de la condena, no cumple con lo visto en el Art. 481 numeral 4 del C.P.P., pues no cancela los presupuestos de punibilidad del hecho juzgado al momento de su comisión.- 9. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este tramite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P, y por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- 10. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó lo siguiente:- 11. Me adhiero a la decisión del Ministro preopinante, en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado, por no cumplir con el requisito de fundamentación, previsto en el Art. 483 del CPP. ES MI VOTO.- 12. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó lo siguiente:- 13. Me adhiero al voto de los colegas que me precedieron, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de revisión en estudio pues los motivos en los que basa el recurrente su solicitud de revisión no se encuentran debidamente fundados, más allá de la mera mención del art. 481 inc. 4°. Más bien, se observa que el propósito del mismo, es lograr el reexamen de la causa Para conocer la validez del documento verifique aquí.
principal en esta instancia, el recurso de revisión es un recurso extraordinario y como tal solo puede basarse en los motivos previstos en la norma, no estando previsto como "hecho nuevo" la reparación del daño patrimonial causado posterior a la condena firme como pretende el recurrente, por lo cual, como ya lo adelantara líneas arriba, corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso en estudio. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el Abg. Gerardo Ortiz contra la S.D. N° 311 de fecha 7 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Laura Ocampo, Inés Galarza y Rossana Maldonado, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. M OCA DEL RAC Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de octubre de 2025 con Nro AyS: 494 D.
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