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EXPTE: "CASACIÓN: GUSTAVO ERICO SCHMIDT DÁVALOS S/ HOMICIDIO DOLOSO" Nº 341 AÑO 2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: GUSTAVO ERICO SCHMIDT DÁVALOS S/ HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 04/2024/TAP02 del 19 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de la República. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES.—-.... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la Defensora Pública ALICIA MABEL BARTONCELO, por la defensa de GUSTAVO ERICO SCHMIDT, interpuso el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 04/2024/TAPO2 del 19 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de la República. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.-. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.— ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE GUSTAVO ERICO SCHMIDT: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 6 de mayo de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 19 de abril de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representante legal tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a GUSTAVO ERICO SCHMIDT a la Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
pena privativa de libertad de diecisiete (17) años, por el hecho punible de Homicidio Doloso.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.— De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 1 y 3 del 478 del C.P.P.- Que, del análisis de la presentación se deduce que la recurrente realiza los siguientes cuestionamientos: 1) En cuanto al motivo previsto en el inciso 1 del artículo 478 del C.P.P., refiere que el Tribunal de Apelación admite y coincide con la recurrente en que el procedimiento fue ilegal, no obstante ratifica la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, y 2) En cuanto al motivo 3 del 478 del C.P.P., afirma que la sentencia definitiva emanada del tribunal de mérito se basó en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio e incorporados por su lectura, en violación a las reglas probatorias, y que no está justificada de manera racional, clara y precisa la imposición de la pena privativa de libertad de diecisiete (17) año..—....... Respecto al motivo invocado, inciso 1 del artículo 478 del C.P.P. (cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional), debo decir que la norma establece dos condiciones para su procedencia que deben cumplirse de manera conjunta, pues van unidas por la conjunción copulativa "y" • ya que une ambos requisitos y los constituye en una cadena sintáctica: a) que se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y; b) que se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En este caso, la recurrente alega que la sentencia condenatoria se dictó en violación a las disposiciones previstas en los artículos 17 inc. 8, 9 y el artículo 256, ambos de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 403 inc. 3) del CPP. Concretamente, la casacionista objeta la utilización como medio de prueba en contra del procesado de la Documental N° 5 - acta de allanamiento e incautación de evidencias de fecha 27 de mayo de 2020, que fuera realizada por funcionarios fiscales, contrariando la Documental N° 4, el procedimiento es ilegal por haberse ejecutado por funcionarios fiscales que no poseen facultades legales ni procedimentales para ejecutar el Mandamiento de Allanamiento. Sobre este punto, considero que deviene inadmisible el planteamiento en razón de que no se constata en el escrito argumentación alguna sobre el agravio que le ocasionó tal situación, ni qué relevancia jurídica le habría dado el tribunal de sentencia al referido medio de prueba ni de qué manera esa magistratura habría violado las reglas de la sana Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
crítica, así como tampoco hay explicación sobre la alegada inobservancia y errónea aplicación de preceptos constitucionales.- Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. ( cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), la recurrente objeta que la pericia de balística fue realizada con el ropaje de informe técnico, lo que derivó a una situación de indefensión para su defendido; asimismo, objeta la pena que le fue impuesta. De la lectura del escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos:- Si bien el recurrente califica el fallo impugnado de manifiestamente infundado, sin embargo, la impugnante no ha indicado por qué no fue incorporado legalmente ni cuál es el agravio concreto que le ocasionó el informe técnico de balística, ni qué relevancia jurídica le dio el tribunal de sentencia al momento de establecer la responsabilidad penal. En cuanto al cuestionamiento a la pena impuesta a su defendido, la casacionista afirma que no está justificada de forma racional, clara y precisa la imposición de la pena privativa de libertad de diecisiete (17) años, ni por el tribunal de sentencia ni por el tribunal de apelación, y que ambos omiten realizar la correcta medición de la pena impuesta a GUSTAVO ERICO SCHMIDT DÁVALOS; no obstante, ha omitido argumentar sobre todas y cada una de las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal con relación al presente caso que debieron ser tenidas en cuenta, a los efectos de señalar los errores jurídicos tanto del tribunal de sentencia como del tribunal de apelación, y cuál debió ser su correcta aplicación. Por tanto, la impugnante no realizó el análisis jurídico del Acuerdo y Sentencia en cuestión, puesto que no explicó por qué es jurídicamente incorrecto ni cuál debió ser la correcta aplicación de la ley. Consecuentemente, no se vislumbra que la recurrente haya realizado el análisis jurídico requerido de la resolución en cuestión, en aras de señalar los errores jurídicos de que, según la impugnante adolece, de modo que más que una expresión de agravios lo que manifiesta es su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelación. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido; la casacionista debe explicar de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión.—- El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
una resolución es infundada pues es la recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 261 del CPP, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la presentación. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la defensa del acusado Gustavo Erico Schmidt Dávalos con las argumentaciones que seguidamente expongo:- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, invocado por la defensa, considero que deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y segundo que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que la recurrente alegó la violación de los Art. 17 inc. 8, 9 y el Art. 256 de la Constitución sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constitucional, tal como lo refirió el ministro preopinante en su voto. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible.— Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, me adhiero a lo señalado por el ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: .... - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de GUSTAVO ERICO SCHMIDT contra el Acuerdo y Sentencia N° 04/2024/TAPO2 del 19 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar. ara conocer l validez de documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GROEL RIE (MINISTRO/A) SER DEL PRO Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 493 D.
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