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Expediente: "J. D. A. P.A. s/Abuso Sexual en Niños" N° XXX/20XX.- Auto Interlocutorio VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Gustavo Velázquez, por la defensa de Jonathan David Presentado Alvarenga, contra los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Gustavo Velázquez, recusa a los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "..ACUSO A LOS 3 MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL Y EN ESTA CAUSA ESPECIFICA Y FIRMANTES DE LA RESOLUCIÓN DE APELACIÓN GENERAL, DE INCURRIR EN PREVARICATO MANIFIESTO, por no dar trámite al RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO de fecha 18 de Agosto de 20XX, recurso que le privaba de COMPETENCIA para entender en la APELACION GENERAL, hasta tanto se resuelva el PRIMER RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO, presentado en PRIMERA INSTANCIA ante el JUZGADO PENAL DE GARANTÍAS la misma fecha 18 de AGOSTO DE 20XX" (...) "...en el caso que nos OCUPA EL TRIBUNAL DE APELACIÓN IGNORO PERJUDICIALMENTE EL DERECHO, dejando en INDEFENSIÓN PROCESAL INJUSTIFICADA A MI REPRESENTACIÓN COMO DEFENSA TÉCNICA" (sic).- Los Magistrados, informaron que de ninguna manera se ha dejado en indefensión al procesado en esta causa, sino que su petición debe estar de acorde a las normativas.- Para conocer la validez del Cocument verifique aquí.
Expediente: "J. D. A. P.A. s/Abuso Sexual en Niños" N° XXX/20XX.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ....3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". . En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Gustavo Velázquez, contra los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., basándose en actuaciones procesales que no constituyen causal de recusación, es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados en un recurso de apelación general, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de Para conocer la validez del COcumente verifique aquí.
Expediente: "J. D. A. P.A. s/Abuso Sexual en Niños" N° XXX/20XX.- los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: En primer lugar cabe mencionar la competencia que tiene esta sala penal para el estudio de la recusación, la cual es conferida por la norma: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia —Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación, - Que, el mencionado profesional ha planteado recusación con causa en virtud a lo dispuesto en el art. 50, inc. 13 del Código de Procedimientos Penales manifestando entre otras cuestiones cuanto sigue: " ....Que, tras no dar trámite la CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL interviniente del Recurso de Reposición y Apelación en SUBSIDIO, lesionó el derecho de RECURRENCIA Y RESOLUCIÓN establecida en el ART. 282 DEL C.P.P, Y CREÓ UN CAOS JURÍDICO AL RESOLVER ESTANDO CUESTIONADA SU COMPETENCIA QUE NUNCA QUEDÓ FIRME COMO CONSECUENCIA DEL RECURSO, en este sentido el C.P.P. es contundente Artículo 454.- Efecto suspensivo La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario. AL INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN, TANTO LA JUEZ PENAL DE GARANTIAS Y EL Para conocer la validez del COcumente verifique aquí.
Expediente: "J. D A. P.A. s/Abuso Sexual en Niños" N° XXX/20XX.- MISMO TRIBUNAL DE APELACIÓN, debieron SUSPENDER EL TRÁMITE DE LA ELEVACIÓN DE LA APELACIÓN COMO EL TRÁMITE DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA, hecho OMITIDO DOLOSAMENTE POR EL TRIBUNAL DE APELACION, DEJANDO HASTA LA FECHA EN INDEFENSIÓN PROCESAL A ESTA DEFENSA TÉCNICA... ...Dentro del proceso Penal los jueces y miembros de la Cámara de Apelación Penal en especial esta Sala a la cual los RECUSO EN PLENO (SUS 3 MIEMBROS) Y CADA UNO EN MANERA PARTICULAR POR LOS MISMOS HECHOS DE ACTOS DE PREVARICATO, PARCIALISMO MANIFIESTO E IGNORANCIA SUPINA en MATERIA PROCESAL PENAL, ello lo expresó el PRINCIPIO DEL DERECHO ROMANO que dice JURA NOVIT CURIA, EL TRIBUNAL CONOCE DEL DERECHO, pero en el caso que nos OCUPA EL TRIBUNAL - DE APELACION IGNORC PERJUDICIALMENTE EL DERECHO, dejando en INDEFENSIÓN PROCESAL INJUSTIFICADA A MI REPRESENTACIÓN COMO DEFENSA TÉCNICA...".- Por su parte, los magistrados recusados han elevado sus respectivos informes rechazaron los fundamentos de la recusación planteada en su contra: " ...La alegada "Indefensión procesal" carece de asidero, en atención que la sustanciación de los recursos se rige por los plazos y mecanismos procesales previstos en la ley, no existiendo omisión dolosa ni irregularidad alguna. Así también las expresiones vertidas por la defensa "dictadura judicial", "prevaricato manifiesto", "mal desempeño de funciones" constituyen apreciaciones subjetivas, carentes de respaldo probatorio, que no configuran causales de recusación...".- Antecedentes del caso. En la presente por A.l. N° XXXX del 13 de agosto de 20XX, la juez de garantías había resuelto mantener las medidas 10 Para conocer la validez del COcumente verifique aquí.
Expediente: "J. D. A. P.A. s/Abuso Sexual en Niños" N° XXX/20XX.- cautelares impuesta al procesado. En fecha 14 de agosto la defensa planteó un recurso de apelación contra dicha decisión, de ella se corrió traslado a la fiscalía, quien en fecha 15 de agosto contestó. Por providencia de fecha 18 de agosto la juez de garantías remite al tribunal de apelaciones el recurso, en esa misma fecha la defensa plantea reposición y apelación en subsidio contra dicha providencia y además peticiona una Ficta. En fecha 19 de agosto el tribunal de apelaciones, por A.I N° XXXresuelve confirmar la resolución.- La defensa invoca la causal del art. 50 inc. 13 del CPP, alegando supuesta indefensión procesal y parcialidad, fundadas principalmente en que el Tribunal de Apelaciones no habría dado trámite adecuado a un recurso, alegando que, al no suspender el trámite de la apelación y resolver estando "cuestionada su competencia" ", se habría configurado un actuar irregular que lo habilita a recusar a los tres magistrados intervinientes. Sin embargo, del analisis integral de los antecedentes constata que tales manifestaciones no acreditan circunstancias graves que comprometan la independencia o de los magistrados recusados, limitándose a apreciaciones subjetivas sin respaldo objetivo, por lo cual la recusación deviene notoriamente improcedente.- Cabe aclarar que la providencia que remite un recurso al órgano superior es una gestión que tiene el solo efecto de destinar el expediente a la instancia a quien le corresponde el estudio, la mencionada remisión no tiene la entidad suficiente para incidir en la resolución del principal, ya que la misma solo es a los efectos de impulsar el procedimiento, por ello el contenido de lo resuelto no puede causar agravio alguno ya que deriva de una presentación principal, por lo que si se quiere impedir el estudio de dicha presentación lo debió hacer la defensa fue desistir del recurso y no plantear una reposición contra la providencia que solo ordena el envío de la apelación.- Para conocer la validez del COcumente verifique aquí.
Expediente: "J. D A. P.A. s/Abuso Sexual en Niños" Nº XXX/20XX.- Por otro lado, la resolución ficta constituye un mecanismo excepcional que procede únicamente cuando el órgano jurisdiccional, por inactividad injustificada, omite pronunciarse en el plazo de 24 horas sobre medidas cautelares que restringen la libertad del imputado. No se trata de una herramienta disponible para provocar, mediante incidencias recursivas planteamientos procesales accesorios, una situación artificial que impida al Tribunal decidir en tiempo y forma, para luego reclamar la operancia automática de la ficta. El art. 141 CPP., sanciona la desidia judicial, no la actividad de la parte que, mediante reposiciones y solicitudes paralelas, obstaculiza el curso regular del proceso.- Este actuar de la defensa demuestra que pretende la libertad ambulatoria de su defendido con estrategias procesales que no demuestran la buena fe con la que deben litigar las partes ya revela el abusó de las facultades que el código procesal penal le concede. Por lo expuesto, el proceder del tribunal de apelaciones correspondió a derecho, ya que dentro del tiempo establecido había resuelto el recurso de apelación.- En consecuencia, no se ha acreditado circunstancia grave alguna que justifique la separación de los jueces recusados, resultando manifiestamente improcedente la pretensión articulada ya que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- Para conocer la validez del Cocument verifique aquí.
Expediente: "J.D.A.P.A s/Abuso Sexual en Niños" N° XXX/20XX.- Por todo lo expuesto ut supra, mi posición jurídica es que corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante, en el sentido de declarar inadmisible la recusación interpuesta, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Gustavo Velázquez, por la defensa de Jonathan David Presentado Alvarenga, contra los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Farias y José Agustín Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la ADELA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) «ADECES Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 15 Al 672e de 2025 con Nio
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