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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° XXX/20XX: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Jesús González en la causa "S.D.C.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jesús González contra la S.D. N° XXX del XX de XXXXXXX de 20XX dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque, integrado por los Jueces Hugo Segovia, Carmen Roman y Lilian Flores, y contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX del XX de XXXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
2. A través de las constancias del expediente electrónico, se observa que mediante S.D. N° XXX del XX de XXXXXXX de 20XX, el Tribunal de Sentencia resolvió entre otras cosas, condenar el acusado S.D.C.C. a la pena privativa de libertad de un año, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. Este fallo fue impugnado por el Defensor Público Joaquín Díaz mediante recurso de apelación especial, y resuelto por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, que por Acuerdo y Sentencia N° XXX del XX de XXXXX de 20XX, resolvió confirmar la sentencia apelada. Este fallo es impugnado por el Abg. Jesús González, representante de la defensa técnica, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.- 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente ha sido notificado de la resolución que impugna en fecha 3 de abril de 2025, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 16 de ese mismo mes y año, y por tanto, el recurso ha 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podra aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° XXX/20XX: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Jesús Gonzalez en la causa "S.D.C.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días habiles posteriores a la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la defensa técnica, con intervención en la causa, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella.- 8. En este caso, la S.D. N° XXX impugnada fue dictada por otra clase de órgano -Tribunal de Sentencia- y además ya fue objeto de impugnación y resolución a través del recurso correspondiente, por lo que no corresponde una casación directa ante esta instancia. Al mismo tiempo, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° XX es una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelación, no queda más respuesta que la de considerarla objetivamente impugnable por esta vía, pues se halla dentro del catálogo legal mencionado.- 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo ndera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 del C.P.P..- 10. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 403 numerales 4,6,7 y 8, y 478 numeral 3 del C.P.P., y 256 de la Constitución, y desarrolla su pretensión realizando una crítica a los fallos de las instancias inferiores, como sigue: 11. En cuanto al Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha X de xxxx del 20XX dictada por el Tribunal de Apelación de San Lorenzo, afirma que transgrede la debida y efectiva tutela, es decir, el deber de custodiar reglas y principios en favor del procesado en atención a las actuaciones arbitrarias que obran en autos. Sostiene que esto es así, pues, a su criterio, se dan los siguientes vicios: La sentencia se sostiene sobre meras afirmaciones dogmáticas, es decir, meras transcripciones. Se evidencia que el fallo recae sobre el mero capricho del tribunal. Se han soslayado las disposiciones legales aplicable al caso. Se ha transgredido el derecho de defensa material.- 12. Sigue manifestando el recurrente bajo el título "Transgrede la debida y efectiva tutela -custodiar reglas y principios - en favor del procesado en atención a las actuaciones arbitrarias que obran en autos", que el fallo de alzada se ha limitado a confirmar la condena antes de analizar a profundidad los aspectos que hacen al procedimiento penal sobre el cual se sentó la decisión del inferior, pues, en su opinión, ha incurrido en meras afirmaciones dogmáticas, limitándose a transcribir artículos normativos, puntos que hacen al recurso de apelación que interpuso el anterior defensor, párrafos que son parte del argumento y la parte resolutiva del tribunal inferior. Por ello, afirma que no el órgano de alzada no da una explicación Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° XXXX/20XX: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Jesús González en • la causa "S.D.C.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". justificante de cómo adoptó dicha decisión teniendo en cuenta lo que ha expuesto el inferior.- 13. A continuación, pasa a realizar una crítica de la S.D. N° xxx de fecha XX de xXXXx de 20Xx, exponiendo cómo, a su criterio, se ha transgredido el principio de congruencia entre la indagatoria, imputación y acusación fiscal. De la sentencia de primera instancia sostiene además que ha incurrido en fundamentación insuficiente, y que el Tribunal de Sentencia ha atentado contra el debido derecho a la defensa.- 14. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrado, anular las resoluciones impugnadas, y adoptar decisión directa a los efectos de sobreseer de forma definitiva al Sr. S.D.C.C..- 15. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que, si bien el recurrente identifica el motivo legal de casación en el que funda su pretensión -Art. 478 numeral 3 del C.P.P.-, no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada. Más bien, expresa su desacuerdo con el fallo el órgano de alzada, afirmando en general que ha incumplido sus deberes de control jurisdiccional, para luego explayarse sobre los vicios que a su criterio presenta la sentencia de primera instancia, resolución que no puede ser objeto del presente recurso.- 16. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende argumentar, como en este caso, la causal de resolución Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5 , que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se cumple en el escrito presentado, pues el recurrente simplemente afirma que la resolución es infundada, y expone en forma genérica normas legales y principios jurídicos que en su opinión se han incumplido, pero sin especificar cómo el fallo impugnado ha violentado estas normas según su parecer, ni cómo ha desatendido los agravios expuestos en apelación.- 17. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 18. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales, y corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- 19. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 20. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 21. Primeramente, analizando el escrito casatorio presentado por el Abg. Jesús David González Ferreira, se verifica que el mismo recurre la Sentencia Definitiva N° 702 del 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° XXXX/20XX: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Jesús González en ~ la causa "S.D.C.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- 20 de setiembre de 2024, y el Acuerdo y Sentencia N° XXX del XX de XXXXX de 20XX. Al respecto, en cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente, ya que el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.- 22. En cuanto al Acuerdo y Sentencia N° XXX del XX de XXXXX de 20XX, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° XXX del XX de XXXXXX de 20XX6, dictada por el órgano de primera instancia.- 23. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Roberto Montiel Arzamendia, quien ejerce la representación de la querella adhesiva; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- 24. Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- 25. Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido [3] y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP&- no contiene una argumentación clara, 6 Sentencia Definitiva N° XXX del XX de XXXXXX de 20XX, que resolvió: ...CONDENAR a SERGIO DANIEL CALDERON CUENCA a 01 año de pena privativa de libertad...(Sic).- " El procesado S.D.C.C. fue notificado en fecha 03 de abril de 2025 y la defensa técnica interpuso e l recurso el 16 de abril de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- 8 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- 26. El casacionista realiza en su planteamiento recursivo, una larga exposición sobre los agravios y los errores que supone, contiene la sentencia de primera instancia; sin embargo, en relación a la resolución recurrida ante esta instancia, se limita a una exposición genérica e imprecisa, sobre lo que considera una decisión infundada.- 27. Sostiene el casacionista "...dentro del fallo de alzada existen situaciones que confirman que el tribunal se ha limitado en confirmar antes de analizar a profundidad los aspectos que hacen al procedimiento penal sobre que se sentó la decisión del inferior..." (Sic); sin embargo, se advierte que el planteamiento de la línea recursiva, se encuentra falto de fundamentación e identificación determinada y concreta, en relación a los agravios específicos que conculcan los derechos del defendido.- 28. El recurrente plantea que el Tribunal de Apelación no se expidió sobre los agravios enunciados en el recurso interpuesto, pero no expone en el escrito presentado, los planteamientos realizados ante al Tribunal de Apelación, a fin de que la Sala Penal, pueda analizar, la posibilidad de una corrección de la Resolución del A quem.- 29. En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requiere el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errores de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los derechos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión.- 30. Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; en atención a que, ya no es procedente el recurso contra el fallo de primera instancia; por ello, requiere en primer lugar que, el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° XXXX 20XX: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Jesús González en ~ la causa "S.D.C.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, cuyo argumento central, giró en torno al demérito de la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito.- 31. En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- 32. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jesús Gonzalez contra la S.D. N° XXX del XX de XXXXXXX de 20XX dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque, integrado por los Jueces Hugo Segovia, Carmen Roman y Lilian Flores, y contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX del XX de XXXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui. GA DEL PAE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTROIA) CA DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 486 D.
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