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3, 70 11212321 ESTHE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 103/03 02 10s JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. . Treinta y nueve Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días, del mes de ocrubre año dos mil veinticinco, estando reunidos PODE Justicia, CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el Expediente intitulado: "RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Juan Carlos Ayala A., en representación de Rumbos S.A. de Seguros, contra el Acuerdo y Sentencia Número 04, con fecha 15 de Febrero del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho? Soao Sentari Practicado el sorteo de Ley, para determinar Votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUCENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: la parte recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad (f. 419). Sin embargo, fundamentar el recurso de apelación, refirió que el Tribunal inferior ha incurrido en el vicio de incongruencia extra petita, el analizar y juzgar una situación no planteada en autos. Explicó que la situación no planteada consiste en calificación erronea realizada por el órgano inferior del Eugenio Jiménez R Alberto Martínez Simón Ministro Ministro uRul Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretarta
contrato en virtud del cual ha reclamado de repetición de pago. Dijo se trata de un contrato de seguro de caución, no obstante, en el fallo recurrido, el mismo ha sido calificado como de fianza (fs. 427/428).—- El Abogado Roberto Carlos Méndez, contestó el traslado de los recursos en los términos del escrito de fs. 432/435; pero nada dijo en relación con el argumento de nulidad. En el caso, cabe juzgar la pertinencia de la nulidad del Acuerdo y Sentencia de segunda instancia, sustentada, en rigor, en la mutación de la imputación jurídica efectuada en la demanda. - El recurso de nulidad procede, a tenor del art. 404 del Código Procesal Civil, contra las resoluciones dictadas en violación de las formas y solemnidades previstas en la Ley.- Luego, el art. 15 literal "b" del Código Procesal Civil dispone, bajo pena de nulidad, que el órgano jurisdiccional debe juzgar conforme con el principio de congruencia. Este principio exige que exista identidad entre los sujetos, el objeto y la causa petendi de la pretensión; y la resolución judicial por la que el órgano jurisdiccional dirima el litigio. En otras palabras, implica que los fallos deben ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, ergo, omitiendo • alguna de las pretensiones planteadas. Esta Magistratura ha explicado, en varias oportunidades anteriores, el rol que cumple la imputación jurídica en cualquier proceso: integra la causa petendi, condiciona el derecho de defensa y define la congruencia causal (vide: Acuerdo y Sentencia N° 103 del 26 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 14 del 10 de marzo de 2020; Acuerdo y
CORTE SUPREMA BUSTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. PODER ESTAr 2025 10 SentenciasN° 32 del 8 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia 91 N° 50 del 09 de junio de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 59 del 17 de junio de 2020). Nuevamente, se insiste que la imputación jurídica no deriva de la mera invocación de normas ex art. 215 literal "e" del Código Procesal Civil, ni tampoco del nombre que las partes otorgaron a una pretensión o defensa, que no vinculan al órgano jurisdiccional ni restringen el principio iura novit curiae; sino que resulta, exclusivamente, del título o la causa jurídica invocada al demandar, es decir, de la justificación fáctica y jurídica del concreto efecto jurídico -objeto- perseguido. Ahora bien, valga la siguiente aclaración: no toda mutación judicial de la imputación jurídica apareja, necesaria y automáticamente, un vicio de incongruencia causal con potencial para provocar la nulidad de la resolución impugnada; puesto que, bien puede redundar, sencillamente, en un error de juicio. Esto último ocurre cuando existe, en el fallo en cuestión, una explicación razonada sobre los motivos para prescindir de la imputación jurídica formulada al demandar; ello es asi porque, cuando el órgano jurisdiccional brinda, en la resolución respectiva, los fundamentos que explicitan la modificación de la causa petendi, no hay, en rigor, incongruencia, y sí mero error de juicio. Si así no fuera, la incongruencia stricto sensu, que se configura cuando hay alteración arbitraria de los elementos de la pretensión, sería indistinguible del juzgamiento judicial reflexivo acerca de la pertinencia de SECRETARALA aludida alteración, 10 que implica un error in iudicando, pero no un vicio de nulidad. En el particular, el Tribunal de Apelación expuso con suficiencia, especificamente a fs. 405 vlta. Fras Amignia Garayss fundamentos para calificar el contrato como de fianza. Tal comprobación de Iundamentae: suficiente, por sí sola, Eugenio Jiménez R Ministro lIberto Martínez Sim Mirlatro мела Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
descarta cualquier posible vicio de nulidad por incongruencia causal, y habilita a examinar, en la sede pertinente, la existencia -o no- de algún error de juzgamiento por la mutación - reflexiva- de la imputación jurídica. Finalmente, dado que no se advierten vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el presente recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón, por cuanto considero corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Sin embargo, disiento de ciertos fundamentos expuestos por el preopinante, que me permito explicar a continuación: Sostengo que la fundamentación jurídica no constituye un elemento esencial y necesario de la causa petendi, por lo que no podría exigirse al juez acomodarse rígida literalmente a la fundamentación jurídica dada por las partes en sustento a sus pretensiones, siempre que pueda encuadrar debidamente la cuestión jurídica sin alterar el derecho a la defensa de ninguna de las partes. . La causa petendi, fundamento, título justificante o razón de la pretensión, puede conceptualizarse como la invocación concreta de una situación de hecho que constituye el fundamento de la acción, a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica.' Este elemento se subdivide en dos nuevos elementos: un derecho y un hecho contrario al mismo, de cuya presencia nace la pretensión jurídica, cuyo propósito es el reconocimiento, restablecimiento o resarcimiento del primer elemento, es 1 Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, p. 99; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Prác tico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, 2a. Edición, Ediar. Soc. Anon. Editores, Buenos Aire s, Argentina, 1962, p. 380.
01 CORTE SUPREMA STE USTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. ESTADAS:ICA MIL -10-2025 Hoque Lepez Franco Asistenfiel r, derecho afectado.? A su vez, Carnelutti explica que petendi se distingue en el fundamento de hecho y de derecho. 3-. Al respecto, cabe tener presente que "[...] entre el fundamento o razón de hecho y derecho existe una diferencia fundamental, porque al paso que el primero debe ser formulado necesariamente por el demandante y vincula al juez [.], el segundo puede y debe ser aplicado por el juez oficiosamente; por esto su variación no significa la de la pretensión misma ni la del objeto litigioso. Para que la pretensión prospere basta que el juez encuentre la conformidad entre su fundamentación de hecho y el ordenamiento jurídico, sin que importe que ello se deba a las normas materialmente citadas por el demandante o a otras que él conoce y aplique".* En el mismo sentido: "El Tribunal, entonces, no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos, pues los que son objeto de decisión son los petitorios, no las razones en que se pretende sustentarlos".5 O sea que, si bien las partes pueden presentar argumentaciones acerca de las normas que consideren aplicables al caso, el juez no está vinculado por tales alegaciones, sino que tiene que aplicar la norma que rige el caso, aun cuando sea distinta a la invocada por ellas. Ello puesto que el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la * realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos SECRETARIA O que enuncien las partes. 6_ besas Sintonio jara 2 Chiovenda, José, Principios... p. 91; Alsina, Hago, Tratado... p. 338/339. 3 Carnelutti, Francisco, Instituciones del Proceso Civil Tomo I, p. 32. 4 Devis Echandia, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Ed. Aguilar, p. 219. 5 CNCiv., Sala D, 30-9-69, E.D 21-114. 6.ESJN, 7-5-98, Rep.E.D. 33-730, N° 38. T Eugenio Jimenez K: Ministro Alberte Martínez Simén Ministre мела Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla
Es aquí donde entra a tallar en antiguo aforismo da mihi factum, dabo tibi jus (dame los hechos, yo te daré el derecho), ya que la errónea alegación por una de las partes de una norma no puede repercutir negativamente en la eficacia de su pretensión, siempre que el hecho jurídico alegado por el actor pueda ser subsumido en otra norma que el juzgador estime correcta, claro está. Si bien el art. 215 del C.P.C., inciso e), exige que las partes expresen de manera sucinta el derecho en base al cual fundan su pretensión, no puede soslayarse que el art. 159 del mismo cuerpo legal, inciso e), dispone que la resolución judicial debe contener "la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte". Ello convence que el juez no está atado de manos con respecto al derecho que fue invocado por las partes, sino que, por el contrario, el mismo está obligado a calificar correctamente los hechos invocados por las partes, a fin de que el justiciable pueda conseguir la tutela pretendida.- Lo anterior se explica, como se dijo líneas arriba, en el hecho que la causa petendi está constituida sólo por el hecho jurídico que le da fundamento (hecho u omisión contrario a Derecho), y no la fundamentación jurídica o la norma invocada por la parte como sustento a su pretensión.' Ciertamente, "[...] la causa petendi comprende el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. Se trata de acontecimientos (hechos históricos) de la vida social, concretos, de interés para el proceso y " Palacio, Lino Enrique, Manual... p. 98.
U1 CORTE JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ además, desarrollen una función individualizadora de la PODER que aun siendo constitutivos (porque alegados, y en su caso probados, son presupuestos de la estimación de la pretensión) no tiene la función previa de delimitar e individualizar el objeto del proceso, en la perspectiva de la congruencia, litispendencia, cosa juzgada y acumulación".° Igualmente, "[...] tampoco se debe confundir la causa con la norma abstracta de la ley, porque ésta servirá para calificarla, pero no constituye la causa misma".9 Así, se llega la la inevitable conclusión de que la causa petendi está constituida, únicamente, por los hechos jurídicos relevantes, en la medida que la idoneidad de tales hechos pueda producir un determinado efecto jurídico deseado por la parte. De este modo, existirá un vicio de congruencia con respecto a este elemento cuando la resolución se aparta de los hechos alegados por las partes como fundamento de sus respectivas posiciones. 10 Lo determinante aquí, es pues, la alteración sustancial de los hechos alegados por la parte en sostén a su pretensión, por lo que la resolución será nula toda vez que el juzgador tome en cuenta hechos diversos a los alegados por las partes.- Es evidente que, toda vez que no se respete la base fáctica del reclamo, excediendo su objeto, involucrando en litis a terceros o introduciendo hechos que no han sido materia de depate (y detensa), se estaria tren a una 8 STS 606/2000, de 19 junio -EDJ 2000/13/41 9 Alsina, Hugo, Tratado... p. 381. 10 Loutayf Ranea, Roberto G. y Solá, Ernesto, La sentencia de segunda instancia. Publicado en la obr a colectiva "Tratado de los Recursos. Libro en homenaje al Prof. Adolfo A. Rivas", Director Marcelo Se bastián Midón, Coordinadores María Valeria Di Bernardo y Alejandro Francisco Luna, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 2013, tomo II, p. 217 y ss Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministre Secretaria
evidente vulneración al derecho de defensa de la parte, lo cual daría pie a la nulidad del fallo.11 Ahora bien, el encuadramiento que el juez haga de la base fáctica en una u otra norma que considere adecuada, no impide ni obstaculiza que la parte pueda defenderse, por lo que mal podría incurrirse en el defecto alegado. Por ende, tal como se anticipó, el encuadre -o reencuadre- jurídico que hiciese el Juez, en ejercicio de la obligación establecida en el art. 159 del C.P.C., no habrá de obstaculizar de ninguna manera el ejercicio del derecho a la defensa; si lo hiciere, el Juez se verá impedido de realizar el encuadre aludido. Veamos un ejemplo, al solo efecto de explicar el punto: si se planteara una demanda que el actor titulara como anulabilidad por dolo, pero todo el discurso argumentativo se basara en anulabilidad por error, habiéndose defendido el accionado de dichos hechos constitutivos invocados por el actor, el Juez válidamente deberá fallar como si se tratara de un caso de error. Sin embargo, si el actor demandara por dolo, con un discurso argumentativo basado en el dolo, el Juez no podrá decidir aplicando la normativa que regula el vicio de nulidad por la lesión, cuando nada se dijo sobre esta última, en la demanda planteada. Dicho esto, que quede claro, nuevamente, que me adhiero al sentido del voto del Ministro Jiménez Rolón, en cuanto corresponde desestimar el recurso de nulidad, pero formulo mi reserva con respecto a este punto, el cual no incide en la decisión final sobre el recurso estudiado. Es mi voto.- 11 De los Santos, Mabel. Los Hechos en el Proceso y la Flexibilización del Principio de Congruencia, en la obra colectiva Los Hechos en el Proceso Civil, Director Augusto M. Morello, La Ley, 2003, pág. 59 y ss., específicamente p. 63.
CORTE SUPREMA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. USTICIA ECIENDO DISTICA CIVII. -10- 2025 10 901 61 81 LL TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Jazgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 117 de fecha 18 de mayo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno, de la Capital, resolvió: "1. - HACER LUGAR a la demanda de repetición de pago interpuesta por RUMBOS S.A. DE SEGUROS contra NIMIO VILLALBA GAUTO, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- CONDENAR al demandado a pagar a la firma actora la suma de GUARANÍES UN MIL CINCUENTA MILLONES, TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL (G. 1.050.399.000), más los intereses y costas, en el plazo de diez días una vez firme y ejecutoriada la presente resolución, con intereses del 2% mensual, a partir de la promoción de la demanda y hasta la fecha del efectivo pago; 3.- IMPONER las costas al demandado; 4. - NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes; 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (sic, f. 339).- Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 15 de febrero de 2024, resolvió: "1. - DECLARAR DESIERTO PODER el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Roberto Carlos Méndez Gamarra, pa las consideraciones expresadas en el exordio de esta resolución. 2.- REVOCAR con costas en ambas O esCrETar instancias a cargo de la perdidosa la S.D. N° 117 de fecha 100/0 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1o Civil y Comercial del Noveno Turno y en consecuencia HACER LUGAR a la demanda de repatición de pago interpuesta RUMBOS S.A. DE SEGUROS contra Nimio Villalba Gauto, por las consideraciones Xgraciones expresadas on eL exor. de esta Alberto Martínez Stán Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro esas Antonio Garay мели log. Maria Rita Monges Dos Santo Perratar:
resolución; 3. - ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (sic, f. 407 vlta.).- Contra el referido Acuerdo y Sentencia expresó agravios el Abogado Juan Carlos Ayala, representante convencional de la parte actora, en los términos del escrito obrante a fs. 419/429. Sostuvo que el Tribunal inferior ha incurrido en un error conceptual en la calificación jurídica del contrato base de la demanda. Agregó que los seguros de caución son efectivamente operaciones de seguro, porque reúnen las condiciones establecidas por la Ley, a saber: existencia de un interés lícito asegurable; hecho incierto; determinación de un monto; y, plazo de cobertura. Indicó que el art. 8 literal "b" de la Ley 827/96 consagra la facultad de las empresas aseguradoras de otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguros. Añadió que, en el marco de la facultad citada, la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, por Res. SS.SG. N° 114/10 de fecha 09 de noviembre de 2010, ha establecido la aplicabilidad de las reglas del contrato de seguros previstas en el Código Civil, al seguro de caución. Manifesto que el pago de la indemnización ha sido pactado a primer requerimiento; y, por tanto, no podía ser rehusado al acreedor luego de la rescisión del contrato por incumplimiento del tomador. Finalmente, por todo lo anterior, solicitó la revocación del fallo recurrido, con imposición de costas a la parte demandada en todas las instancias. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Roberto Carlos Méndez Gamarra, en representación de la parte demandada, contestó los agravios en los términos del escrito de fs. 432/435. Manifestó que el Tribunal de Apelación ha juzgado acertadamente el supuesto pago extrajudicial efectuado por la parte actora, sin haber agotado las excepciones o los
CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. producido pruebas, conforme lo impone el art. geio Código civil. Apuntó que el Instituto de Previsión ha desistido de la acción en el marco del juicio de reconocimiento de crédito, lo que implica la renuncia al derecho material reclamado. Alegó que el contrato para la adquisición de dos equipos para la sección de imprenta del Instituto de Previsión Social se encuentra vigente, en atención a lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, en el Acuerdo y Sentencia N° 270 de fecha 29 de julio de 2014, y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y Sentencia N° 1301 de fecha 16 de diciembre de 2020. Agregó que la vigencia del contrato implica la inexistencia de siniestro que obligue al pago de alguna deuda. Por todo ello, solicitó la confirmación del fallo impugnado, con imposición de costas a la adversa.- En el sub examine, se somete a decisión la procedencia de una demanda de repetición de pago.- La parte actora, Rumbos S.A. de Seguros, invocó contra el tomador, Nimio Villalba Gauto, su calidad de subrogada en los derechos del beneficiario, el Instituto de Previsión Social, de un contrato de seguro, por virtud del art. 1616 del Código Civil; en concreto, por haber abonado la suma asegurada. Es decir, la aseguradora postuló su adquisición de la posición creditoria del beneficiario, como consecuencia - el cumplimiento de La prestación del contrato de seguriday Entonces, la subrogación que se plantea ferianour mis Garay consecuencia atribuida al acto del pago realizado por la Ó SECRETARIA G aseguradora, que produce el efecto previsto en el art. 596 /del Código Civil. Se trata, sin dudas, de una clara expresión del pago con subrogación; específicamente, es un típico caso de subrogación legal, en donde la sustitución se produce de pleno derecho por virtud del pago de una deuda ajena, realizado por un tercero, A texto literal, el art. 594 del Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Código Civil dispone que: "La subrogación legal se opera de pleno derecho a favor: a) del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente; b) del que paga por tener legítimo interés en cumplir la obligación; y c) del tercero no interesado en la obligación que paga con aprobación expresa o tácita del deudor, o ignorándolo éste."- Sobre el punto, la doctrina ilustra: "El pago con subrogación es c un pago sui generis que produce un desdoblamiento por el cual se extingue el crédito en la persona del acreedor primitivo que resulta desinteresado y eliminado de la relación obligacional, pero subsiste la deuda a cargo del obligado y a favor de quien pagó al acreedor; así se explica que pueda haber sustitución de personas en la relación creditoria subsistente. [.] La subrogación legal en los derechos del acreedor, por parte de quien ha efectuado el pago, se produce ministerio legis, salvo que exista una disposición legal que la prohíba." (LÓPEZ MESA, Marcelo J. 2011. Código Civil. Anotado con jurisprudencia. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. pp. 504/505); "Hay pago con subrogación cuando lo realiza un tercero y no el verdadero deudor; ese tercero sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor, de tal modo que tiene todos los derechos, acciones y garantías que tenía aquél. Es lógico, en efecto, que cuando una persona paga lo que debe otra, tenga derecho a reclamar del verdadero deudor la repetición de lo pagado y que ese crédito suyo tenga por lo menos iguales garantías y privilegios que los que tenía la obligación primitiva. En nada de perjudica el deudor con ello, porque sólo se ha producido una sustitución del acreedor." (BORDA, Guillermo A. 1984. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo I. Tercera Edición. Buenos Aires: Editorial Perrot. p. 543). Ahora bien, para que la aseguradora pueda invocar la subrogación a su favor, debe, primeramente, demostrar su
0U CORTE UPREMA JUSTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. 0121/22 SECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -10- 2025 Esto es determinante también para comprobar su salamanas de procerencia de la torión intentada por vie 13 la subrogación. Todo, por virtud del principio general que rige en materia probatoria, ex art. 249 del Código Procesal Civil.- Así, la operatividad de la subrogación requiere de la prueba del pago en la relación creditoria dentro de la cual se pretende sustituir al acreedor. La doctrina explica: "Es requisito para que opere el pago con subrogación que quien pretende sustituir al acreedor primitivo en sus derechos haya extinguido la obligación." (LÓPEZ MESA, Marcelo J. Op. Cit. p. 510); "El pago es la condición indispensable sobre que se funda la acción de repetición del asegurador, y el tercero puede exigir que lo pruebe como un elemento imprescindible de la acción que promueve. Por otra parte, sólo se hace el deudor ante el asegurador en cuanto el asegurado haya sido resarcido; si el asegurado no fue resarcido, él sigue siendo su deudor y puede ser obligado a resarcirlo directamente. La solución es idéntica también cuando el beneficiario de l seguro sea un tercero, y éste haya sido indemnizado por la Compañía aseguradora." (BOLAFFIO, León; ROCCO, Alfredo; y VIVANTE, César. 1952. Derecho Comercial. Tomo XIV. Volumen I. Buenos Aires: Ediar S.A. p. 388). La parte actora alegó haber pagado la suma de G 263.090.000, en virtud de la Póliza de Seguro de Caución N° 06.1510.34534, y la suma de E 93.309.000, en concepto de SECRETAR honorarios profesionales de los abogados del Instituto de •Previsión Social. - morat Por un lado, a fin de demostrar el pasade nione asegurada por la Póliza de Seguro de Caución N° 06.1510.34534, parte actora acompañó a su escrito de demanda siguientes pruebas instrumentales Nota D.A. J. mena Eugenio Jiménez R Alberto Martinez Simén Miniatre Ministro 4bg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
89/2018, de fecha 03 de noviembre de 2017, remitida por Rumbos S.A. de Seguros al Instituto de Previsión Social, en la cual se ofrece el pago al contado de la suma asegurada (fs. 8/9); (ii) Nota de fecha 19 de febrero de 2018, remitida por Rumbos S.A. de Seguros al Instituto de Previsión Social, en la cual se comunica la indexación de la suma asegurada (f. 10); (iii) Extracto de cuenta N° 6.627.604 emitido por el Instituto de Previsión Social, que documenta el monto de la deuda y consigna un sello de caja (f. 11); (iv) Copia del cheque N°9394507, cargo Banco Itaú, por la suma de ₺ 963.090.000, emitido a la orden del Instituto de Previsión Social, librado en fecha 16 de febrero de 2018 (f. 12); (v) Nota PR/SG N° 244/2018, remitida por el Instituto de Previsión Social a Rumbos S.A. de Seguros, en la cual se le notifica de la Resolución C.A. N° 089-021/17/17 de fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 13); y, (vi) Resolución C.A. N° 089-021/17/17 de fecha 12 de diciembre de 2017 "Por la que se aprueba la propueda de pago de la compañía Rumbos S.A. de Seguros y se autoriza el finiquito y archivamiento del juicio caratulado: 'Instituto de Previsión Social c/ Nimio Villalba Gauto s/ Reconocimiento de Crédito, Recupero y Cobro de Guaraníes'" (fs. 14/16).- Por otro lado, a fin de acreditar el pago de los honorarios profesionales de los abogados del Instituto de Previsión Social, la parte actora agregó copia de la Factura N° 0000309, de fecha 20 de febrero de 2018. Este documento, vale decir, no fue incluido al promover la demanda, sino que aparece glosado a autos a f. 310, de manera informal y sin sello de cargo. No obstante, el mismo fue objeto de reconocimiento, conforme se desprende del acta de la audiencia testifical del Abogado Juan Carlos Ayala Acuña, de fecha 19 de agosto de 2019 (f. 311). Luego, se advierte que dicha testifical fue incluida en el informe de cierre del
0U 01 CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO REPETICIÓN DE PAGO. S/ -10- 2025 PoqueRon Todo ERrobatorio, y agregada formalmente por virtud de la Piovipedia de fecha 27 de diciembre de 2019 (constancias "Visualizadas en el sistema de tramitación electrónica). Así, es claro que la prueba fue incluida al legajo probatorio de autos, y dicho proceder no fue impugnado por la parte interesada, por lo que ello ya no puede ser objeto de debate en esta Alzada. De la reseña de las instrumentales acompañadas por la parte actora para probar el pago de la suma asegurada por la Póliza de Seguro de Caución, se advierte su invocación de subrogación legal tropieza con un obstáculo insalvable. En efecto, es sabido que -por regla general- la recepción y aceptación del tomador del cheque se hace pro solvendo y no in solutum, lo que significa que el cheque no extingue la deuda, sino hasta su efectivo pago. En este sentido, la doctrina ilustra: "[...] el acreedor recibe el cheque como un pago condicional que será definitivo cuando reciba su importe del banco girado [...) Esto evidencia que el cheque no produce en principio ninguna modificación en el crédito del acreedor, el que subsiste hasta que el cheque sea efectivamente cobrado." (VILLEGAS, Carlos A. 1995. La nueva ley de cheques. Ley 24.452. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 28). Por tanto, en tales circunstancias, el pago requiere de la demostración de la presentación del cheque ante el banco' girado, con la consecuente efectivización de la orden en él contenida. Пробі En autos, ninguna de las documentaleStax seden laagen párrafos previos demuestra que el cheque N°9394507," cargo »Bando Itaú, por la suma de & 963.090.000, emitido a la orden del Instituto de Previsión Sosial, librado en fecha 16 de fébrero de 2018, haya sido presentado para el cobro ante el banco girado. En cuanto a los demás 1os documentos agregados, tampoco pueden ser considerados como recibos de pago, porque Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Strés / Misistre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
ninguno de ellos documenta la cancelación de la deuda, sino solo la comunicación de la oferta de pago, la aceptación de dicha oferta y la entrega del cheque en cuestión. En concreto, el Extracto de Cuenta N° 6.627.604 obrante a f. 11, consiste en un documento que contiene una observación precisa que hace alusión a la recepción del "CHEQUE N° 93945087 CARGO BANCO ITAÚ, POR LA SUMA DE G. 963.090.000, EN VIRTUD AL ACUERDO EXTRAJUDICIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS IPS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ RECONOCIMIENTO DE CREIDIO, Y COBRO DE GUARANIES RCA N°089-021/17" (sic). Esta inclusión demuestra que se ha querido dejar constancia de la mera recepción del cheque, y no propiamente de un pago en sentido estricto. Una interpretación distinta importaría asumir que el cheque fue entregado en pago de la deuda, lo cual no se ajusta asu propia naturaleza, que, como adelantamos en párrafos previos, constituye una orden de pago o un medio de pago, cuya entrega siempre debe presumirse hecha pro solvendo. Amén de lo anterior, si la entidad asegurada que recibió cheque deseaba recibirlo en pago de su acreencia, esta debió dejar constancia expresa y concreta de ello, pero esta circunstancia nunca puede presumirse, incluso a pesar de los términos pre establecidos en el documento que expresa el extracto de cuenta. Luego, tampoco puede presumirse el pago del desistimiento formulado por el representante convencional del Instituto de Previsión Social, en el marco del proceso caratulado "INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO" (f. 251 vlta.), y los escritos de ratificación de fs. 291 y 296, que derivaron en el dictado de la Sentencia Definitiva N° 60 de fecha 12 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, de la capital, que dispuso tener por finiquitado dicho pleito (f. 306). Esto
00. 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. ESTADISTICA CIVIL -10- 2025 Roque popez franc: Asistentelebe a todas las citadas actuaciones y correspondiente resolución, se fundaron en la Resolución C.A. si pd 8689-021/17, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, la cual, de la lectura conjunta de sus apartados primero, segundo y quinto, denota que se autorizó a la Dirección Jurídica de dicha entidad a solicitar el finiquito del pleito citado, con la mera recepción de efectivo o un cheque gerencia (f. 300). No obstante ello, en autos solo se acreditó el libramiento de un cheque común para el pago de la deuda; éste, claramente no se ajusta a las previsiones del acuerdo instrumentado en la Resolución C.A. N° 089-021/17. Por tanto, esto tampoco es suficiente para demostrar que el cheque cuya entrega se hizo para el pago de la deuda haya sido efectivamente presentado y cobrado ante el banco girado. De este modo, no puede juzgarse acreditado el requisito del pago. Luego, se debe decir que el corolario anteri Inin gano ra la supuesta falta de desconocimiento del pago por la parte demandada al tiempo de contestar la demanda (f. 336). Al respecto, se debe señalar que el alegado pago refiere a un hecho supuestamente acaecido entre la parte actora y el Instituto de Previsión Social. Ergo, la facultad judicial de estimar el silencio, las evasivas o las respuestas meramente generales, como un reconocimiento de la verdad de los hechos esgrimidos en la demanda, no puede aplicar con el mismo rigor, por ser la parte demandada un tercero respecto de dicho hecho. B sccieran La doctrina autorizada, en análisis a la carga del demandado de negar los hechos expuestos en la demanda, expresa: "La carga procesal examinada se refiere a los hechos personales del demandado/ Con nespecto a los hechos de terceros aquél limitarse a manifestar ignorancia, sin que por ello se pasible de ninguna consecueneia jurídica perjudicial. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Misistro usuly Rita Monges Dos Santos Secretaria
Es por eso que, dada la peculiar situación en que ciertos sujetos procesales se encuentran frente a los hechos, el CPN, en la última parte del inc. 1º del artículo comentado, dispone que el defensor oficial y el demandado que intervenga en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos, no quedan sujetos al cumplimiento de esa carga." (PALACIO, Lino E. 2015. Manual de Derecho Procesal Civil. Segunda Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 387). Lo propio se debe mencionar respecto de los documentos tendientes a demostrar el pago agregados por la parte actora, por la sencilla razón de que la autoría de ninguno se atribuye la parte demandada, quien, por tanto, no tenía la carga del reconocimiento impuesta por el art. 307 primer párrafo del Rito Civil. En un caso análogo, esta Sala Civil ha concluido: "Por otra parte, no puede predicarse, como aparentemente lo pretende la empresa de seguros al invocar el art. 235 inc. 'a' del código ritual, que la falta de impugnación o cuestionamiento respecto de los documentos privados emanados de terceros ajenos a la relación jurídico-procesal, tengan por virtualidad tomarlos por reconocidos, auténticos o consentidos, por cuanto tal consentimiento o reconocimiento de su autenticidad solamente puede darse en relación con los documentos emanados por la parte procesal a guien se atribuye la paternidad e tales instrumentos, conforme con lo prescripto por el art. 235 inc. *a concordante con lo dispuesto por el art 307, 1° parte, del Cód. Proc. Civil, 10 cual, claramente, no acontece en el caso de autos" (Acuerdo y Sentencia N° 975 de fecha 25 de septiembre de 2014). Entonces, aquí no deviene aplicable el reconocimiento tácito que impone el art. 235 literal "a", concordante con el art. 307, primera parte, ambos del Código Procesal Civil.-
61 87 20 CORTE SUPREMA 1306 USTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. FECRDO ESTADISTICA CIVI 10-2guaunte, se debe procisar que la parto demandada si De mongolto expresamente la existencia de la obligación, minsistir con la inexistencia de deuda alguna a la cual Sittilsair un supuesto pago, considerando la pendencia de la decisión del Tribunal de Cuentas acerca de la vigencia -o no- del contrato de licitación pública (fs. 160/165). Por lo demás, se debe recordar que el consentimiento de hechos, que no es otra cosa que una forma de confesión, en caso de dudas, no puede ser interpretado en contra de quien la hace ex art. 296 del Código Procesal Civil. En consecuencia, ante la falta de acreditación del requisito del pago de la suma asegurada por la Póliza de Seguro de Caución N° 06.1510.34534, es resultado ineludible que la demanda de repetición de pago no puede prosperar en tal concepto. . Ahora bien, conforme lo expuesto supra, el pago de los honorarios profesionales del abogado del Instituto de Previsión Social, fue acreditado en autos, por lo que corresponde juzgar la procedencia de su repetición. Según la parte actora, el pago en cuestión se efectuó en razón de los gastos, costas y costos del juicio de reconocimiento de crédito promovido por el Instituto de revision ecial en vana de montar EN do se fo amis Villalba Gauto. En dicho contexto, la procedencia de Isar enig ene de pago por los mencionados honorarios contra Nimio Villalba Gauto, está supeditada a la comprobación de la condena en costas en su contra, y a la correspondencia entre la erogación efectuada y la cuantia que el estaría obligado a abonar. Sin embargo, en el caso de autos, no se ha acreditado la existencia de condena judicial alguna que imponga el pago de las costas del citado juicio de forma exclusiva a Nimio Villalba Gauto. En elegto, en procese de reierencia culmino Eugenio Jimenez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
en razón del desistimiento formulado por el Instituto de Previsión Social, empero, la resolución que atendió tal pedido, no se pronunció de forma expresa sobre la imposición de costas a la parte demandada. . Luego, no puede pasarse por alto que, existiendo dos sujetos demandados en el proceso de reconocimiento de crédito, el hipotético pronunciamiento sobre costas parte vencida, debería incluir a ambos demandados. De hecho, esto fue advertido por la parte actora en su escrito de alegatos, al referir: "En efecto, cualquiera sea el resultado de la resolución en el principal, mi mandante y el absolvente adeudaba al abogado del IPS por honorarios en la excepción rechazada en primera instancia, y la impuesta por caducidad al absolvente en segunda instancia" (sic, f. 318) (énfasis añadido). De este modo, el reclamo de repetición solo podría limitarse a la fracción correspondiente a Nimio Villalba Gauto ex art. 596 literal "c" del Código Civil. Al ser así, la pretensión de la parte actora encuentra otro impedimento, ya que, cualquiera sea la fracción de lo que debían abonar los perdidosos en el proceso de repetición de pago, no se ha demostrado la cuantía de los emolumentos que correspondía abonar al letrado. Sobre este punto, si bien es cierto que el monto de los honorarios puede ser igualmente determinado de forma extrajudicial, esta determinación debió producirse entre el Instituto de Previsión Social y su letrado; lo cual tampoco se ha comprobado. Es decir, no existe en autos constancia alguna acuerdo subyacente que determine el quantum pactado entre el Instituto de Previsión Social y su abogado, por los tramites efectuados en el proceso de referencia. En esta tesitura, la parte actora no ha acreditado la obligación exclusiva de Nimio Villalba Gauto de abonar los
13 21 22) 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE : SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. STICA CIVIL - 2025 •aludidos honorarios profesionales, ni la pertinencia del Asumianto abonado. tanto, la demanda de repetición de pago tampoco puede prosperar en dicho concepto. En conclusión, corresponde confirmar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia impugnado. Las costas de esta instancia, se imponen a la parte actora y recurrente, por perdidosa, en virtud al principio general del resultado objetivo que rige la cuestión, al haber sido desestimado integramente el recurso de apelación, ex arts. 205, 203 literal "a" y 192 del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante, por cuanto considero corresponde acoger, parcialmente, la demanda promovida, con base 10 siguiente: Se trata de determinar la procedencia de la demanda que, por repetición de pago, promueve Rumbos S.A. de Seguros contra Nimio Villalba Gauto. La accionante pretende el reembolso de la suma de Gs. 1.050.399.000, abonada al Instituto de Previsión Social (I.P.S.) en ocasión de la ejecución de la póliza del seguro de caución N° 06.1510.34534. El Juzgado de Primera Instancia, a través de la S.D. N° -117 del 18 de mayo de 2020, hizo lugar íntegramente a la ODER 10ta manda promovida, pùes consideró que se había acreditado el pago efectuado por la aseguradora (Rumbos S.A. de Seguros) asegurado (I.P.S.) en ejecución de la póliza de caución SECRETArontratada por el tomador (Nimio Villalba Gauto), con lo que co entendió correspondía el reembolso integro a far aseguradora.- .—-. El Tribunal de Apelación revocó la sen la san angera instancia/ desestimó la demanda incoada. Sostuvo su decisión Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
en la inexigibilidad del reembolso, por haberse configurado la situación de hecho descripta en el art. 1480 del C.C. - que se encuentra entre las disposiciones que regulan el contrato de fianza-, ya que la aseguradora habría omitido oponer excepciones y •agotar los recursos correspondientes para evitar el pago que hizo al I.P.S. El deudor principal - hoy demandado- sí lo habría hecho, pues obtuvo la revocación en sede contencioso-administrativa de 1os actos administrativos que resultaron en el incumplimiento que asumió la aseguradora para el pago de las sumas aseguradas.- Además, mencionó el Tribunal que la demanda promovida por el I.P.S. contra ambas partes de este juicio habría terminado con el desistimiento de la acción presentado por el I.P.S. como consecuencia del acuerdo extrajudicial al que llegaron el citado ente previsional y Rumbos S.A. de Seguros para el pago de las sumas consignadas en la póliza. Contra la sentencia se alza el Abg. Juan Carlos Ayala Acuña, en representación de la actora, conforme el escrito obrante a fs. 419/429. Señala que el Tribunal consideró que: i) no se produjo la subrogación en los términos del art. 1546 del C.C., ii) el fiador hizo el pago sin agotar los recursos a los que estaba obligado a interponer, y iii) el tomador obró conforme a derecho recurriendo los actos administrativos que llevaron la rescisión del contrato, lo que no hizo la aseguradora. Efectúa su crítica sobre cada uno de estos puntos. Sobre el primero de ellos, indica que el Tribunal incurrió en un error conceptual, ya que la aseguradora no garantizó una deuda, sino que se obligó a indemnizar al I.P.S. por los daños que el incumplimiento del tomador pudiera ocasionar. Sostiene que el seguro de caución es una operación de seguros, pues reúne las condiciones establecidas por la ley y, por tanto, que se rige por las normas del contrato de seguro, lo que se encuentra establecido en la Resolución
M12/23 01 CORTE SUPREMA BRE USTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. -and +10- 2025 Roque LopezS 114/10 del 9 de noviembre de 2010, dictada por la Seserintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, del seguro de caución y sus similitudes con el contrato de fianza. Expone los motivos | por los que considera errado el razonamiento del Tribunal mencionando el antecedente de la ley paraguaya de seguros, a saber, la Ley N° 17.418 de Seguros en Argentina y menciona que el seguro de caución está comprendido dentro del seguro por cuenta ajena, con lo que concluye que en el presente caso se discute un contrato de seguros, lo que obligaba a subsumir los hechos en el art. 1546 del C.C. En relación al agotamiento de los recursos, manifiesta que en el contrato se había pactado el pago a primer requerimiento, por lo que la aseguradora no podía resistir el reclamo del acreedor, conforme las condiciones establecidas en el contrato (f. 26). Indica que, consecuentemente, mal pudo el Tribunal entender que su parte debía agotar los recursos antes de efectuar el pago, puesto que dicha cuestión colisiona frontalmente con la naturaleza del seguro celebrado. Por último, sobre el actuar del tomador, manifiesta que es absurdo premiar a quien no cumplió el contrato principal con I.P.S., castigar a quien sí cumplió el suyo, por desconocimiento de la naturaleza de la póliza de caución, pretendiendo además otorgar mérito a la gestión judicial, atribuyendo obligaciones procesales a la compañía aseguradora, que tenía la obligación de pagar a primer requerimiento, sin poder resistirse a ello. Concluye CRETARIA manifestando que, por aplicación del art. 1616 del C.C., Rumbos S.A. de Seguros tiene derecho de repetición contra Nímio Villalba Gauto, al haberse subrogado en los derechos que I.p.S. tenía de lexigir el cumplimiento del contrato incumplid lo que poligó a la aseguradosa a indemnizar el foran Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Cesas Antonia Garay Ministro моли Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
siniestro. Finaliza su escrito solicitando la revocación de la recurrida, con costas.- El Abg. Roberto Carlos Méndez Gamarra contestó los agravios, en representación del demandado, en los términos del escrito que obra a fs. 432/435. Indica que, de acuerdo a las consideraciones del Tribunal, la aseguradora no tiene derecho de repetir lo pagado extrajudicialmente, puesto que no cumplió la exigencia normativa correspondiente. Manifiesta que Rumbos S.A. de Seguros pretende repetir el pago hecho a pesar que el I.P.S. renunció al derecho material al desistir de la acción, motivo por el cual su representado no había contestado dicha demanda. Además, alega que en la otra demanda, la aseguradora debió ejercer • las facultades procesales previstas por la ley, para luego subrogarse en el derecho del acreedor y, al dejar de hacerlo, la aseguradora ya no puede reclamar la repetición de lo pagado. Menciona que los miembros del Tribunal razonaron correctamente, ya que Rumbos S.A. de Seguros no agotó los recursos legales a los que estaba obligada por ley. Indica también que el contrato cuyo incumplimiento estaba asegurado por la póliza de caución se halla vigente, con lo que no existe ningún siniestro que genere u obligue pago de alguna indemnización, correspondiendo que el Sr. Nimio Villalba ejecute el contrato que tiene con el I.P.S. Con ello, señala que cualquier pago que haya hecho Rumbos S.A. de Seguros resulta extemporáneo, porque nunca ocurrió el siniestro al cual se refiere la adversa, ni la obligación de devolver el anticipo, porque el contrato administrativo sigue vigente a la fecha, no existiendo además daño alguno para el I.P.S. En estos términos solicita la confirmación de la recurrida, con costas. Las críticas contra la recurrida se centran en dos cuestiones: por un lado, el encuadre jurídico efectuado por el Tribunal respecto del contrato de seguro de caución
OU CORTE SUPREMA A USTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. - 10- 2025 celebrada entre las partes. Por el otro, la pertinencia del pago, sasque el Iribunal consideró que, al haberse pagado sin silagotarse las acciones para evitar dicho pago, la aseguradora no podía repetir el pago al tomador. En síntesis, la accionante se agravia primordialmente de la calificación del contrato como uno de fianza, cuando insiste en que debe ser tratado como un contrato de seguro, lo que habría tenido implicancias a la hora de realizar el juzgamiento, pues el Tribunal aplicó las normas del C.C. que regulan el contrato de fianza para considerar impertinente el pago efectuado por Rumbos S.A. de Seguros al I.P.S., motivo por el cual rechazó la demanda.- Ciertamente, la calificación jurídica del contrato de seguro de caución es importante a efectos de identificar si la aplicación de las disposiciones normativas por parte del Tribunal de Apelación fue ajustada a derecho o no. Recién luego de determinado el encuadre que debe darse a este tipo de contratos, se podrá analizar si se dan los presupuestos para la procedencia de esta demanda conforme a la normativa aplicable. Cabe señalar, la calificación jurídica que las partes #realizan de los actos jurídicos que celebran no sujeta al 00* juez para realizar la calificación jurídica pertinente, 12 ya que, en los casos en que las partes la hayan efectuado de manera errónea, el juez tiene la obligación de realizar el SECRE correcto encuadre jurídico. Por tanto, la i ficación "EMp." Compagnucci de Caso, Rubén. El negocio Juridico, la. ed., Editorial Astrea Buenandirse gasagi na, 1992, p. 367. Art.708 C.C. Al interpretarse el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de parte y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se de berá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato Art.709 C.C. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las Eugenio Jiménez R Ministro erto Martínez Staén Ministro 4. Naría Alta Monges Dos Santos Secretaria
jurídica de los actos jurídicos pasa a ser una tarea del juez que juzga la causa. Su importancia radica en que, a través de ella, el juez podrá imputar las consecuencias jurídicas de los hechos que sustentan las pretensiones de las partes conforme la norma que resulte aplicable, como resultado de dicha calificación. Para calificar correctamente el acto jurídico, el juez debe analizar el contenido real de este, y no limitarse a la calificación dada por las partes. Es lo que surge de la letra del art. 300 del C.C. que dice al respecto: "La calificación jurídica errónea que del acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta" De este modo, en la tarea encomendada al juzgador de la causa consiste en la correcta identificación, según su contenido, del acto jurídico, lo que permitirá aplicar la disposición normativa que corresponda y, con ello, evitar la incorrecta aplicación de normas jurídicas, que impida la resolución adecuada del caso, sin que en este cometido le sea vinculante la calificación dada por las partes. La doctrina ha señalado que "La denominación que las partes den al contrato no tiene efecto vinculante. Así, por ejemplo, si es denominada compraventa una locación de obra con suministro de materiales por el locador o empresario I...l, se la juzgará por su verdadera naturaleza que es esta última [...J. Esta calificación es un procedimiento de técnica jurídica, que no depende, claro está, de la designación que las partes hayan dado al contrato".13 13 Alterini, Atilio Aníbal. Contratos civiles - comerciales - de consumo, la. ed. reimpresión, Edito rial Abeledo - Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1999, p. 417.
CORTE SUPREMA CR USTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. sentido, la doctrina nacional ha expresado lo error con relación al nombre del contrato - SE Si Bia no 3eorz2 a matar el aces, dino seramose a tal como lo calificó Freitas al referirse a la hipótesis en que se investigue su real contenido y se apliquen las normas que sean pertinentes. Pongamos un ejemplo: si las partes han rotulado un acto como contrato civil de servicios, en tanto que de su contenido real surge que están propiamente ante un contrato de trabajo, no por ello se invalidará la convención • se aplicarán reglas que se aparte a su contenido real; simplemente el juez aplicará las normas que correspondan, en este caso las laborales, sin atender la calificación que las partes dieron al acto". 14 Lo dicho antes resalta la importancia de la tarea del juez de calificar adecuadamente el acto jurídico en cuestión, para poder aplicar la norma jurídica que corresponda, según el contenido de lo que las partes pretendieron regular en sus relaciones jurídicas. Todo ello, para resolver el caso de manera adecuada, dando una respuesta a quienes acuden ante el órgano jurisdiccional para la resolución de sus conflictos intersubjetivos de intereses.- Dicho ello, la calificación jurídica del contrato de seguro de caución no resulta de sencilla dilucidación. Ha UDR "generado, desde el aumento de su contratación en los últimos tiempos como herramienta de garantía, diversos debates jurisprudenciales y doctrinarios y múltiples posturas sobre encuadre, sienda las más conocidas i) la que lo encuadra SECHETARIA O como un contrato de seguro y ii) la que lo identifica como un contrato de fianza. Esto, debido a sus características TEMA coincidentes en ambos encuadres, pues incluso se ha icho ya besar 14 Moreno Rodrígnez, José. La interpretación y el Código Civil, 792-793, en: Contratos, obra colecti va, 3a. ed., CEDEP e Intercontinental Editora, Asunción, Paraguay, 2015. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Shués uRua Ministre 4bg, María Rita Monges Dos Santos Secretaria
que: "La estructura económica de ambos contratos es la misma [...]". 15- Para determinar el encuadre que debe darse al contrato, cabe analizar el contenido de la póliza agregada en autos. A fs. 23/30 obra la Póliza de Seguro "Sección Caución" expedida por Rumbos S.A. de Seguros la que, según su carátula, fue registrada en la Superintendencia de Seguros, bajo el Código N° 042-0008 por Resolución SS.RP. N° 19/97 del 24 de enero de 1997.- Forman parte de ella: a) las condiciones generales comunes, b) las condiciones particulares y C) las condiciones especificas. Además, integra dicha póliza el Anexo A, obrante a f. 26. Todas estas condiciones y cláusulas insertas en ellas regulan la relación jurídica entre las partes de este juicio. Se transcriben, a continuación, las disposiciones relevantes de la póliza. Las condiciones particulares estipulan, en 10 pertinente, lo siguiente: "La Compañía garantiza al Asegurado, hasta la suma máxima que se estipule en la Condiciones Particulares, el pago en efectivo que debe recibir del Tomador, como consecuencia del tiempo y forma en que cumple sus obligaciones derivadas del contrato suscrito con el Asegurado, cuyas disposiciones principales se transcriben seguidamente: Garantizar el anticipo para la Adquisición de dos equipos para la sección del I.P.S. - Segundo Llamado, objeto de la Licitación Pública Nacional N° 72/2011 y Contrato N° 583/2011 Adjudicado por Resolución N° 104-0141/11 de fecha 14/12/2011.- 15 Lorenzetti, Ricardo Luis. Tratado de los Contratos, Tomo III, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 2000, p. 494.
CORTE JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. - DE USTICIA ARCIEIDO EST SOISTICA CIVIL -10- 2025 connoteda especialmente convenido que la compañia responderá los mismos alcances y en la misma medida en que de acuerdo (Scon la"'Ley y el Contrato motivo de este seguro, corresponde efectuar total • parcialmente la garantía que hacen referencia ambos [...]"16 Por parte, en el Anexo A, obrante a f. 26, establece: - "De acuerdo con lo establecido en el Contrato, en relación con pagos de anticipos, GYGO PLUS TECHNOLOGY DE NIMIO VILLALBA GAUTO, (en 1o sucesivo denominado "el Proveedor") suministrará al Contratante una garantía de Anticipo Financiero, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones del Contrato, por la suma de Gs. 810.000.000 (GUARANÍES OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES) . Nosotros los suscritos RUMBOS S.A. DE SEGUROS, con domicilio en Estrella Nro. 851, Asunción (en lo sucesivo denominado "el Garante), en cumplimiento de instrucciones recibidas del Proveedor, nos obligamos incondicional e irrevocablemente a garantizar, en calidad de obligados principales y no como simple fiadores, a pagar al Contratante, contra su primera solicitud y sin derecho a objeción alguna de nuestras partes y sin que el Contratante tenga que presentar primero una reclamación ante el Contratista, una suma de no excederá de Gs. 810.000.000 (GUARANÍES OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES) . Esta garantía permanecerá válida y en pleno vigor desde la fecha que el Proveedor reciba el Anticipo en virtud del Contrato hasta el día 19 de marzo del 2.012." . Resulta además relevante señalar que, a f. 25, obra la liquidación de la póliza contratada, habiéndose establecido la Prima en la suma de Gs. 13.254.545 y el monto/total del 16 Se indica/a f. 24 que el Anexo A forma parte de la póliza de caución. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Sh Ministre Sesas Antonif Garay meile *Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
premio (Prima + I.V.A.) en la suma de Gs. 14.580.000, por la responsabilidad máxima de Gs. 810.000.000, que comprendía la caución por el anticipo asegurado por la accionante. Las cláusulas transcriptas dan cuenta de la función de garantía de la póliza de caución expedida por Rumbos S.A. de Seguros. En efecto, el contenido de las condiciones particulares y del Anexo A indica con claridad que la aseguradora se obligó a garantizar, a favor del asegurado (I.P.S., quien no celebró el contrato), por el incumplimiento del Contrato N° 583/2011 en que pueda incurrir el tomador (Nimio Villalba Gauto). Además, en el Anexo A, se pactó que la garantía por el fiel cumplimiento de las obligaciones sería por la suma de Gs. 810.000.000, en calidad de obligados principales -no como simples fiadores-, y contra la primera solicitud del asegurado, sin derecho a objeción alguna. La póliza en cuestión contiene una clara finalidad de garantía, puesto que la aseguradora se obliga a proteger el interés del asegurado en que se cumpla el contrato, pues se obligó a abonar una indemnización correspondiente a la suma de Gs. 810.000.000 para el caso en que el tomador, Nimio Villalba Gauto, incumpla sus obligaciones contractuales, habiéndose establecido como monto de la indemnización el equivalente al del anticipo que fue entregado por el I.P.S. a su favor, para la ejecución del contrato cuyos daños por incumplimiento estaban garantizados por la póliza. Vale aclarar, Nimio Villalba Gauto suscribió con el I.P.S. el Contrato N° 583/2011, por el cual se obligó a suministrar bienes al I.P.S. (fs. 32/41). De acuerdo a la cláusula 6a de dicho contrato, el precio era de Gs. 1.620.000.000, abonándose como anticipo el 50% de dicha suma, con la presentación de una Garantía de Anticipo por el 100% del valor de dicho anticipo, que podía consistir en una póliza de seguro emitida por una aseguradora autorizada a operar y
01 1122130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. DICA CIVIL ESTAD +10- 2025 aledasisa La aseguradora meterie repetir lo pagndo ante en Roque @pez Franco Ademitiropólizas de seguros de caución (cláusula 8a). Es esta la póliza ejecutada por el I.P.S. y en virtud de cuya tomador de dicha póliza. . El señalado escenario despeja las dudas de la finalidad de garantía de la póliza contratada, a través de la cual, la compañía aseguradora debía abonar hasta la suma de Gs. 810.000.000 por los incumplimientos del contrato que tenía el hoy demandado con el I.P.S. El contenido de la póliza permite concluir su finalidad eminentemente de garantía, que implica un notorio carácter indemnizatorio. Esto se condice con la definición misma del seguro de caución, ya que se trata de: "[...] un contrato en virtud del cual una parte, asegurador, se obliga para con otra, asegurado, a indemnizarle los daños patrimoniales que un tercero afianzado, le cause con ocasión del incumplimiento de una o más obligaciones contractuales de hacer o no hacer". 17 La finalidad, entonces, consiste en mantener indemne al asegurado -acreedor de otro contrato- por el incumplimiento del contrato por parte del tomador -deudor en otro contrato- de la caución.- Respecto de la finalidad de garantía de la póliza de *caución, se ha dicho que: "El seguro de caución, como todo PODER lud nstrumento que opera en el tráfico mercantil responde a una necesidad comercial, desempeñando una función económica - sodial concreta; a saber, asegura el contenido obligacional de 1 SECRETARA deudor en aquellas relaciones jurídicas que precisan garantizar el crédito del acreedor de una forma cualificada. Esta es la finalidad de1 seguro de caución, Cesa aba Parag 17 González-Castillo, Joel. El seguro de caución o de garantía, Revista de derecho (Concepción), Vol. 86, Núm. 243, 2018. Recuperado de https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid-S0718- - 591X201 8000100071#tn3 Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simám мена Ministre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
garantizarle al acreedor de la obligación el cumplimiento de su deudor, y en caso de que éste incurra en incumplimiento de sus obligaciones, el seguro indemnice los perjuicios originados como consecuencia de dicho incumplimiento".18 El hecho de que estemos ante una garantía, empero, no es determinante para concluir si se trata, efectivamente, de una fianza o de un contrato de seguro, ya que ambas figuras pretenden mantener indemne a quien espera el cumplimiento de un contrato para el caso en que este resulte incumplido. Por ello, cabe definir ambas figuras. La fianza, por un lado, de acuerdo al art. 1476 del C.C., consiste en el contrato por el que "[...] una parte se obliga accesoriamente respecto de la otra, a cumplir la obligación de un deudor de ésta. La promesa de fianza sólo produce efecto si es aceptada" Entonces, la fianza se trata de un contrato en virtud del cual una parte (fiador) se obliga accesoriamente respecto de otra (acreedor), a cumplir la obligación de un deudor de esta. Es decir, se trata, en principio, de una relación jurídica entre el acreedor de una obligación principal, y el fiador, que se obliga a cumplir la obligación del deudor del acreedor. Todo ello, sin perjuicio de que existan casos en que los deudores celebren con los fiadores el contrato de fianza, que debería ser aceptado por el acreedor para producir los efectos de la fianza. Es en uno de estos supuestos en que se basa la corriente jurisprudencial y doctrinaria que sostiene que la póliza de caución se trata de una operación de fianza instrumentada de una póliza de seguro. . Lo relevante es, sin embargo, que en este contrato, lo que se obliga a hacer el fiador es a cumplir la obligación 18 Pérez Calvo, Ignacio. El seguro de caución y su automatismo en el funcionamiento de la garantía, en: Revista de la Asociación Española de Abogados especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, n° 4 8, 2013, p. 29/30.
21/22 200 00 01 CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. RECIBIDO DISTICA CUAL -10- 2025 acidel deudos principal, la que suele ser una obligación de dar sumas de dinero. No obstante, la obligación principal puede 'tratarse de otro tipo de obligaciones, en cuyo caso, el fiador deberá sólo daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación, de conformidad al art. 146119 del C.C. Esto difiere diametralmente de la operativa de considerar a la caución como un contrato de seguro, pues la aseguradora no garantiza una prestación, sino que indemniza por el daño ocasionado ante el incumplimiento de la misma. En la ley no se exigen más requisitos especiales para constituirse en fiador que la libre administración de los bienes y, obviamente, el acuerdo de voluntades expreso dado por el fiador y el acreedor en el contrato, o bien por la aceptación de la promesa hecha por el acreedor, con las prohibiciones subjetivas enunciadas en el art. 145820 del C.C. Se advierte que, por la especialización y profesionalización propias de la actividad aseguradora, la calidad del sujeto que otorga la garantía difiere en los contratos de seguro. Asimismo, en las relaciones entre acreedor y fiador, se pueden establecer los beneficios de excusión y de división. El primero implica que el fiador no deba pagar la deuda sin antes la misma sea reclamada al deudor frincipal.21 La 3- Si la obligación principal no consistiere en el pago de una suma de dinero, o en una prestación apre ciable en dinero, sino en la entrega de una cosa cierta, o en algún hecho que el deudor debe ejecutar personal mente, el fiador sólo está obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecució n de la obligación. 20 Art. 1458 del C.C. Pueden ser fiadores todos los que tienen la libre administración de sus bienes . No pueden serlo: a) los menores emancipados, aunque obtenga autorización judicial; b) las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones; c) los padres, tutores y curadores de incapaces, en representaci ón de éstos, aunque sean autorizados por el juez; d) los administradores de sociedades, si no tuvieren poderes es peciales para afianzar. Quedan incluidos entre ellos los de sociedades anónimas; e) los mandatarios a nombre de sus mandantes, si no tuvieren poderes especiales; y f) el cónyuge administrador, bajo el régimen de la c omunidad de bienes, sin la conformidad del etro. 21 Art. 1471 del C.C. El fiador está obligado solidariamente con el deudor principal al pago de la d euda. Las partes pueden convenir, sin embargo, que el fiador no sea obligado a pagar antes de la excusión de l os bienes del deudor principal. En tal caso, el fiador que sea demandado por el acreedor y quiera valerse del beneficio de excusión, debe indicar los bienes del deudar principal que deben ser sometidos a ejecución. Salvo pacto en contrario, el fiador está obligado a anticipar las costas necesarias. Alberto Martínez Simún Ministro María Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
posibilidad de que la aseguradora pueda ser reclamada recién después de perseguido el deudor infructuosamente riñe directamente con la operativa del seguro, que precisamente pretende mantener indemne al asegurado. Además, riñe con el objetivo de la póliza de caución, que se utiliza muchas veces en sustitución de la garantia bancaria primer requerimiento. Precisamente, lo que pretende este instrumento es mantener indemne al acreedor (asegurado) del riesgo de incumplimiento, indemnizándolo en tiempo breve y así evitar que cargue con las consecuencias disvaliosas de dicho incumplimiento. Lo que se sigue que este tipo de pólizas pretende que el asegurado pueda reclamar no a quien ya ha incumplido el contrato, por la porción de los daños -establecidos en la póliza- que dicho incumplimiento le generó, sino que pueda exigir el pago de ellos directamente de la aseguradora. Más aún, la posibilidad de establecer el beneficio de excusión podría tornar a la póliza de caución en un contrato sin operatividad, toda vez que ellos son negociados y celebrados entre el deudor (tomador) y la aseguradora, sin que participe el acreedor (asegurado). En este caso, se desnaturalizaría el objetivo de la póliza de caución si pudiera establecerse el beneficio de excusión, impidiendo el cobro rápido y sin demoras al asegurado. No obstante lo señalado, no sería común que el asegurado acepte una póliza de caución con estas características. Así las cosas, la corriente que sostiene el encuadre de la póliza de caución como una fianza, se basa en que se trata de un contrato de garantía, a través del cual se garantiza al acreedor de una obligación, el cumplimiento de la misma por la entidad aseguradora, a través de un contrato accesorio que se instrumenta en la póliza de caución.
CORTE SUPREMA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. y USTICIA Me en estas cesesasiers as so setos de operasentamente, estas consideraciones no son erradas. la Asistion de caución tiene como finalidad el establecimient rummnferentía Y, en todo caso, que la compañía aseguradora se 'hága cargo del incumplimiento del tomador, indemnizando los daños prefijados en la póliza. Empero, considero que el encuadre del contrato en cuestión no se agota con la fianza ya que tiene otras características que permiten encuadrarlo como una operación de seguro y, por tanto, regido por los principios y las normas del contrato de seguro, con ciertas particularidades. Además, la operación de caución como tal tendría ciertos reparos respecto de varias disposiciones típicas de la fianza; se mencionan la posibilidad de oponerse al pago a través de excepciones propias (salvo la caducidad del derecho • la falta de acreditación del siniestro, es decir, solo las propias del contrato de seguro y no del contrato principal incumplido)22, la obligación de oponer excepciones o de interponer recursos para habilitar el reembolso de lo abonado23, la posibilidad de establecer el beneficio de excusión24, el hecho de que se trata de un contrato puramente accesorio, que su objeto es la obligación principal del SECHETA Contrato principal26, la posibilidad de exonerarse de la SUPREMAY Cesar Sintonio Garage 22 Art. 1472 del C.C. El fiador puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones propias, y las que correspondan al deudor principal que no provengan de su incapacidad personal. 23 Art. 1480 del C.C.- Tampoco el fiador podrá exigir al deudor el reembolso de los que hubiere paga do, si dejó de oponer las excepciones que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no interpuso los recursos que podría oponer a la acción del acreedor. 24 Art. 1471 del C.C.- El fiador está obligado solidariamente con el deudor principal al pago de la deuda. Las partes pueden convenir, sin embargo, que el fiador no sea obligado a pagar antes de la excusión de l os bienes del deudor principal. En tal caso, el fiador que sea demandado por el acreedor y quiera valerse del beneficio de excusión, debe indicar los bienes del deudor principal que deben ser sometidos a ejecución. Salvo pacto en contrario, el fiador está obligado a anticipar las costas necesarias. 25 Art. 1456 del C.C. Por el contrato de fianza una parte se obtiga accesoriamente respecto de la ot ra, a cumplir la obligación de un deudor de ésta. La promesa de fianza sólo produce efecto si es aceptada. 26 Art. 1461 del Q.C. La fianza no puede tener como objeto una prestación distinta de la obligación principal [.]. uuce Eugenio Jiménez R. Ministro Iberte Martixez Shnén Ministre
fianza27, que puede tener como objeto todo tipo de obligaciones28.-~ En contraposición a la fianza, tenemos al contrato de seguro. Es dentro de esta categoría que considero prudente encuadrar a este tipo de contratos. El contrato de seguro es definido en el art. 1546 del C.C., que reza: "Por el contrato de seguro el asegurador se obliga mediante una prima, indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana. Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición de ley". Se trata de aquel contrato donde una empresa que se dedica profesionalmente a la actividad, llamada aseguradora, se obliga a indemnizar un daño causado a quien tiene un interés asegurable (asegurado), por un acontecimiento incierto (riesgo), a cambio del pago de una prima. Todos estos elementos pueden encontrarse en el seguro de caución.- La corriente que sostiene que la póliza de caución se trata de un contrato de seguro con características particulares, lo define como un contrato donde una empresa profesional, autorizada expresamente para operar en el ramo de seguros y siguiendo la técnica típica de las operaciones de seguros, se obliga a mantener indemne del riesgo de incumplimiento contractual, al acreedor de un contrato. Este contrato es suscripto por el deudor de las obligaciones 27 Art. 1481 del C.C. El fiador, si fuere demandado judicialmente para el pago de la deuda, puede ac cionar contra el deudor, aún antes de haberla pagado, para que éste le exonere de la fianza. El deudor debe presentar otro fiador que sustituya al primero y sea aceptado por el acreedor. Si el deudor no presentare otro fiador, o éste no fuere aceptado por el acreedor, la fianza seguirá vigente, pero el fiador puede exigir del d eudor garantías suficientes para responder de las obligaciones derivadas de la fianza. En caso de no obten erlas, puede embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda afianzada . 28 Art. 1461 del C.C. [...] Si la obligación principal no consistiere en el pago de una suma de dine ro, o en una prestación apreciable en dinero, sino en la entrega de una cosa cierta, o en algún hecho que el deud or debe ejecutar personalmente, el fiador sólo está obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.
00 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. se escienes, en sarácter de tomador, con la empresa aseguradora - empresa profesional- la que, siguiendo las en do la esordia asegurselva, de abliga a garantizas e indemnidad al acreedor (asegurado), a cambio del pago de una prima, abonada por el tomador. Así, se trata de un contrato en el cual la figura del tomador del seguro toma relevancia, pues este suscribe el contrato a favor de su acreedor para que, a través de la compañía aseguradora, le garantice las consecuencias de su incumplimiento con el resarcimiento por la aseguradora de los daños que su propia conducta -incumplimiento contractual- pudiera ocasionarle.- En cuanto a la posición del tomador, se ha dicho que: "En el seguro de caución el tomador asegura no un interés propio, sino un interés ajeno (el del acreedor, en este caso, asegurado), de forma que aquél no cubre su responsabilidad civil respecto de éste, sino que asegura directamente el interés del último respecto del bien y contra los eventos que puedan dañarlo, sea que ello genere o no responsabilidad civil de su parte". 29 Su acreedor -asegurado- es el titular del interés asegurable, que es aquél que tiene todo acreedor de una relación obligatoria: que la misma se cumpla para que no exista un desequilibrio patrimonial injustificado. Esto se traduce en la obtención de una garantía para mantener incólume su patrimonio ante el riesgo. Por su parte, el riesgo no es sino el posible incumplimiento de las obligaciones contractualmente pactadas a cargo del tomador del seguro. Por lo demás, la aseguradora -que es una empresa profesional y autorizada expresamente por la fitoridad de Cesar Entoria Do Naray 29 Díaz Marshall, Sabina. Naturaleza y función del seguro de caución, en Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, p. 1. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Stan Miniatro мела Abg. María Rita Monges Dos Santo: Secretaria
control para realizar este tipo de operaciones30 y con objeto exclusivo31-, asume el riesgo que tiene el asegurado (acreedor) de que su tomador (deudor) incumpla el contrato. En otras palabras, el acontecimiento futuro, incierto y ajeno al asegurado es la conducta del deudor (tomador), que ciertamente puede no cumplir sus prestaciones contractuales. El riesgo es, entonces, literalmente, el de incumplimiento del contrato. Aquí, cabe resaltar que existe cierta objeción respecto de la existencia del riesgo, por cuanto se señala que el incumplimiento no puede deberse a un acto voluntario. En este caso, es cierto que las operaciones de seguro tienen como requisito esencial que se trate de un acontecimiento futuro e incierto, ajeno a la voluntad de las partes. Empero, esta ajenidad se refiere a la voluntad del asegurado, persona cuyo interés asegurable protege el seguro y no a la del tomador que es únicamente el que contrata el seguro a favor del otro y que, en última instancia, será reclamado por la aseguradora que pagó para el reembolso de 1o abonado.—- Es así como la doctrina ha dicho que: "[...] el siniestro debe ser ajeno a la actuación u obra del asegurado. Es que la operación seguro, como bien se destaca, es una técnica de garantía del azar que comprende sólo los eventos aleatorios, por 1o que la realización voluntaria del siniestro, que introduciría en el contrato una condición meramente potestativa, es técnicamente inasegurable".32 30 Art. 4 de la Ley 827/96. La existencia o creación de las sociedades y sucursales indicadas en est e capítulo no las habilita para operar en seguro hasta su autorización por la Autoridad de Control. 31 Art. 8 de la Ley 827/96. Las empresas a que se refiere el Artículo 3 serán autorizadas a operar e n seguros cuando reúnan las siguientes condiciones: [...] b) objeto exclusivo: que tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar su capital y reservas conforme con esta ley. Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configure n económica y técnicamente operaciones de seguros [....]. 32 Stiglitz, Rubén. Derecho de seguros, 4a. ed., Tomo I, Editorial La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2004, p. 281.
CORTE SUPREMA PDE USTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. DIBIDO EST ISTICA CU 1 4-10- 2025 De lo que es inasegurable es todo Miticimiento que dependa de la voluntad de aquél cuyo se protege, vale decir, el asegurado. No obstante, seguros de caución, el que podría producir el acontecimiento futuro e incierto es el tomador, que no es la persona cuyo interés se asegura, sino es aquella persona que debe cumplir la obligación en el contrato al cual la póliza de caución le sirve de garantía. De lo que se sigue que en estos seguros no existe control por parte del asegurado del cumplimiento de las prestaciones, con lo que se advierte el azar en cuanto a la realización del riesgo (siniestro - incumplimiento del contrato) en relación a quien tiene el interés asegurable. Situación similar ocurre en la mayoría de los típicos seguros de daños contratados por terceros. Pongamos como ejemplo un seguro de daños a vehículos. Una persona que contrata un seguro (tomador) para asegurar los daños que se produzcan al vehículo de su padre (asegurado) puede participar de un accidente de tránsito, el cual, por las reglas que rigen la responsabilidad civil en materia de accidente de tránsitos, puede ser imputado a la culpa o dolo "Undel agente dañoso, es decir, a la voluntad de una persona. El lagente del daño puede incluso ser el propio tomador del seguro, si acaso este fue quien causó el accidente, por su culpa en el manejo del vehículo. En este caso, el seguro debe SECALTAFIde todas maneras cubrir el riesgo realizado por un 0000 voluntario (culposo) del tomador, ya que este hecho, en principio, no implica excluir el azar respecto del asegurado. De todas eneras, para los casos de los típicos eguros de Eugenio Jiménez R Ministro Aiperto Martínez Simún Ministre Feras Antonio Garag мена • ibg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla
daños, la ley establece la exclusión de la cobertura por culpa sea grave o dolo, conforme al art. 160933 del C.C. Empero, esta disposición normativa no resulta aplicable a los seguros de caución, sin que ello obste a su encuadre como contrato de seguro, por dos motivos.- El primero, que el seguro de caución no está tipificado expresamente dentro de las leyes que regulan la materia de seguros. Esto, pues su desarrollo se ha producido en nuestro país recién en los últimos tiempos, a partir de finales del siglo XX, momento desde el cual no ha existido un mayor desarrollo legislativo en materia de seguros que haya permitido establecer una excepción a esta regla en materia de seguros. — El segundo, porque el seguro de caución no es una operación de seguros de daños típica, sino que se trata de una operación de seguros que tiene finalidad de garantía, por lo que tiene particularidades que no se pueden dejar de observar. Entre ellas encuentra la posibilidad de establecer el pago ante el simple requerimiento o, en muchas ocasiones, con la sola acreditación de una intimación previa infructuosa al tomador para configurar el siniestro lo que, a efectos de generar la obligación de resarcir para la aseguradora, torna innecesaria la imputabilidad del incumplimiento -sin perjuicio de los reclamos que el tomador pueda hacer después contra el asegurado por la ejecución de mala fe del seguro-, con lo que no se justifica la aplicación de la disposición normativa reseñada.— Se refuerza la inaplicabilidad de la norma señalada ya que, en las propias condiciones generales comunes de la póliza de caución de autos (f. 30) aceptadas por las partes y 33 Art. 1609 del C.C. El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el sinies tro, dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o at enuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
CORTE SUPREMA SE USTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. RE ESTAN 3 CIVIL 2025 aprobada DOr La Resolución SS.RP. N° 19/97 del 24 de enero de ele 1997o de la Superintendencia de Seguros (mencionado a f. 1731fi fise estableció la exclusión de la cobertura únicamente cuando el siniestro fuera provocado por el dolo o culpa grave del asegurado. De esta manera, las propias partes del seguro han optado en limitar la exclusión de cobertura establecida por la ley, para darle mayor entidad a la cobertura, ya que no se establece la exclusión de la cobertura por culpa grave o dolo del tomador, potencial incumplidor del contrato. En virtud de las consideraciones que anteceden, entiendo que la norma que surge del art. 1609 del C.C. no es aplicable a la operación de seguros de caución, ya que son operaciones de seguros con función de garantía y, por tanto, tienen matices a considerar que no fueron aún incluidos en la legislación pertinente, con lo que se erige como un seguro con características del seguro de daños pero al que no le resultan aplicables todas las normas de dicho tipo de seguro.- Para el caso en que el deudor -tomador- de la obligación no la cumpla en tiempo y forma, el asegurador asume dicho riesgo y estará obligado a resarcir los daños -previamente fijados en la póliza- que ese incumplimiento le pueda ocasionar, ante el simple reclamo del asegurado, o ante la PODER acreditación sumaria del incumplimiento. 34 Esto significa que aseguradora realiza el pago de la suma garantizada a título indemnización, lo que se condice con la existencia del principio indemnizatorio que rige en materia de seguros.-. SECRETARIA Al respecto, se tiene dicho que "No todas las legislaciones que regulan las relaciones entre asegurado y asegurador le dan al contrato el nombre de la garantía, son también comunes los de: fianza, póliza póliza caución, оса ser Antonio 34 Pérez Calvo, Ignacio. El seguro de caución y su automatisme en el funcionamiento de la garantia, en: Revista de la Asociación Española de Abogados especialízados en Responsabilidad Civil y Seguro, n° 4 8, 2013,30 Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Sta Ministro мала 3 ba. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
certificado individual de seguro, pero en todos los casos, el contenido del contrato tiene el mismo fin: indemnizar al beneficiario por los daños causados por el incumplimiento del tomador [...]. La esencia y motivo que origina el surgimiento • descripción del seguro de caución, la encontramos en la necesidad de resarcir los daños que tuvieran lugar derivado de 1 incumplimiento de obligaciones legales contractuales". 35 Cabe agregar que esta indemnización que otorga la aseguradora se cubre a cambio del pago de una prima, que es el precio que tiene el servicio de cobertura del riesgo asegurado, y que es determinada sobre la base de ciertos parámetros técnicos en materia aseguradora relacionados con la mutualidad de fondos para cubrir las indemnizaciones debidas. 36 . La prima -contraprestación del tomador en el contrato-, por 1o demás, es calculada conforme a diversos factores técnicos que deben analizar las compañías aseguradoras para consolidar el hecho de que la masa homogénea cubra los riesgos, con lo que no es un simple cálculo de intereses, o de un porcentaje de la deuda, lo que también difiere con la fianza onerosa. En efecto, para el cálculo de la prima, que es fijada libremente por las compañías aseguradoras3, se tiene en cuenta, entre otras cosas, el riesgo de la operación (riesgo de incumplimiento, posibilidad de incumplimiento, solvencia 35 Talancón Escobedo, Jaime Hugo. CAUCIÓN, Revista de la Facultad de Derecho de México, UNAM, Vol. 63 Núm. 260, 2013, 514/517. Recuperado de https://repositorio.unam.mx/contenidos/53637 36 Halperín, Isaac. Lecciones de Seguros, 7a. reimpresión, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentin a, 1993, p. 2. 37 Art. 15 de la Ley 827/96. Los aseguradores establecerán libremente las tarifas de primas que le r esulten suficientes para cumplir con las obligaciones que asuman y su necesaria capacitación económica finan ciera. La autoridad de control observará las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias. Unicamente por resolución fundada, la autoridad de control podrá establecer primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad del mercado.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. CA COMIL ESTS 1Đ6 21025 14 para el cobro), las condiciones del contrato pone importe Sasegurado, vigencia del contrato, etc.), además de mm gastos de explotación, un porcentaje de utilidad y las ("previsiones para desvíos de siniestralidad. Esto es, la prima es establecida a través de una operación técnica que permite la continuidad de la actividad aseguradora y el pago de los siniestros que ocurran por incumplimiento de los contratos garantizados por esta modalidad aseguradora. Se debe añadir que el contrato ante el que estamos se instrumenta a través de una póliza, instrumento por excelencia de los contratos de seguro. Estas pólizas de caución son emitidas por las compañías aseguradoras, siguiendo las reglas de la técnica de seguros, previa aprobación del instrumento por la autoridad administrativa, lo que indica que la póliza de caución configura como una operación de seguro. Este contrato también se aparta de la fianza en cuanto puede afirmarse que tiene mayor autonomía que la fianza con relación al contrato cuyo incumplimiento garantiza. En efecto, estas operaciones de seguros comúnmente garantizan el pago de la indemnización ante el incumplimiento y, basta para que la aseguradora se encuentre obligada a efectuar el pago, la acreditación de la intimación infructuosa hecha por PODER asegurado al tomador para el cumplimiento de su obligación. En varias de estas pólizas, ni siquiera se requiere la acreditación de la intimación infructuosa, produciéndose el simiestro ante el simple requerimiento del asegurado, con 10 SECRETARIA O que nace la obligacion de la aseguradora de resarcir el riesgo ¿realizado a partir de alegación de incumplimiento y el requerimiento de pago o la acreditación del incumplimiento y el requerimiento de pago. . Como e estas feuros la coman a tu ca gen hacer el pago ante solo, requerimiento, o ante la sola Eugenio Jiménez R Ministro erto Martínez Simón Ministro nges Dos Sant Secretaria
acreditación del infructuoso incumplimiento del tomador de sus obligaciones contractuales, puede afirmarse que el seguro de caución cuenta con cierta autonomía respecto de la obligación garantizada, pues lo que ocurrió con esta no es óbice, en estos casos, para que la aseguradora se encuentre obligada al pago de la indemnización al asegurado. Dependiendo del mecanismo que adopte cada tipo de seguro de caución, la obligación de indemnizar tendrá mayor o menor autonomía. La doctrina ha comentado los casos de la obligación de pago a simple requerimiento, señalando que: "[...] se está objetivando la garantía hasta el extremo de convertirla en una obligación distinta, autónoma y por ello completamente independiente de la obligación garantizada, ya que la garantía entra en juego solo por el requerimiento del beneficiario, es decir sin necesidad de entrar a valorar qué ha ocurrido con la obligación principal garantizada, y por ello, • solo ante este requerimiento, surge el deber de indemnizar" ; "Una vez reembolsado el pago por parte del tomador del seguro a la aseguradora será este tomador quien tendrá acción directa contra el beneficiario del seguro, que es a su vez su parte contratante en la obligación principal garantizada, motivo por el que será en esa sede, y entre ellos, que son las partes contratantes del contrato principal, donde se podrá discutir si realmente existió o no incumplimiento contractual" De ello surge que, en los seguros de caución, la obligación de resarcimiento existe con cierta autonomía de las causas del incumplimiento que se garantiza, lo que le aleja de la fianza tradicional, que se caracteriza por su 38 Pérez Calvo, Ignacio. El seguro de caución y su automatismo en el funcionamiento de la garantía, en: Revista de la Asociación Española de Abogados especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, n° 4 8,
CORTE SUPREMA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. 1-10- 2025 tad y que permite al deudor oponer todas las m Receso na disponib perita en deuda apone pago reclamado. TwiTe 2 Finalmente, también se resalta, como particularidad, el derecho de repetición que nace en el seguro de caución, a partir del cual la aseguradora puede solicitar al tomador incumplidor, que le abone lo que esta ha tenido que pagar al asegurado por el incumplimiento del contrato. Esto se debe a que, por un lado, el tomador es usualmente responsable del siniestro, que se materializa en el incumplimiento contractual. I, en los casos en que no es responsable, la aseguradora igual paga, por lo que, si existiera mala fe del asegurado en el cobro de la indemnización, se deberá ventilar un juicio posterior, sin que obste al derecho de repetición. 39 Sobre el punto, se tiene dicho que "I...) la aseguradora lo que hace es adelantar el pago ante el solo requerimiento; ahora bien, una vez ha pagado, tiene frente a su tomador una acción de reembolso precisamente en virtud de ese pago, con lo que el riesgo asumido se convierte en el denominado riesgo de tesorería, aunque sea consecuencia, de una posible insolvencia de su tomador" ; "Una vez reembolsado el pago por PODER j Parte del tomador del seguro a la aseguradora será este tomador quien tendrá acción directa contra el beneficiario deli-seguro, que es a su vez su parte contratante en la obligación principal garantizada, motivo por el que será en secresansede, y entre ellos, que son las partes contratantes del «contrato principal, donde se podrá discutir si realmente exastió o no incumplimiento contractual". 40 овол 39 González-Castillo, Joel. El seguro de caución o de garantía, Revista de derecho (Concepción), Vol . 86, Núm. 243, 2018, . Recuperado de https://www.scieloscl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 40 Pérez Calvo, Ignacio. El seguro de caución y su automatismo en el funcionamiento de la garantía, en: Revista de la Asociación Española de Abogados especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, n° 4 8, 2013,39. Perto Martínez Sh Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Como último elemento distintivo de este tipo de seguro, surge el derecho de repetir el pago hecho al tomador, lo que sería impropio del resto de los tipos de seguro, pero que se condice con la función de garantía de este tipo de seguro. En estos casos, la aseguradora carga con el riesgo de no poder obtener el reembolso de lo abonado ante la insolvencia del tomador, análisis que forma parte de las previsiones de la aseguradora al momento de realizar el examen técnico de la operación y de fijar la prima correspondiente al seguro de caución. Así, se dan todos los elementos para considerar a este tipo de contrato como una especie de contrato de seguro. En el caso, se trata de un contrato a cuenta ajena, y de seguro de daños pero, con sus adaptaciones propias en función de su finalidad de garantía, que no le obsta su calidad de contrato de seguro, pero que obliga al análisis puntilloso de las disposiciones aplicables a este tipo de contratos de seguro. Cumple, así, con todas las formalidades del contrato de seguro, por lo que se constituye como una subespecie de seguros de daños, con sus particularidades, al tratarse de operaciones de garantía las que se encuentran autorizadas por ley y por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay.- Se puede afirmar entonces que "Este seguro constituye un verdadero contrato de garantía, con las formalidades y particularidades del contrato de seguro". 41 No solo cumple con las formalidades del seguro, sino también que se cumple la técnica de seguros, ya que se inserta el riesgo (incumplimiento) en la masa homogénea de riesgos, que será la que provea de la cobertura al mismo. 41 Kenny, Héctor. Fianza, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2012, p. 85.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,05 JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. ..." 21 2025 ESTA 10 POr = 30 tanto, es correcto afirmar que el seguro de caución "Constituye una adaptación del seguro clásico, para servir de garantía. El bien asegurado es el cumplimiento de varias de las obligaciones asumidas en un contrato y el siniestro es el incumplimiento. En consecuencia, se constituye mediante un contrato de seguro, por el que el asegurador, en razón del pago de un precio o prima, se convierte en fiador del cumplimiento de las obligaciones del asegurado -el comitente o el constructor- y se compromete a pagar una determinada suma de dinero al beneficiario -el constructor o el comitente- en caso de que el incumplimiento se produzca". 42 . Estas conclusiones son también las que surgen de la interpretación de las disposiciones normativas de nuestro ordenamiento jurídico las que, empero, son muy acotadas. En efecto, recurriendo a la legislación en materia de seguros, tenemos que no se ha desarrollado expresamente el seguro de caución como un subtipo del contrato de seguro, sin embargo, el art. 1546 del C.C. permite que el contrato de seguro tenga por objeto toda clase de riesgos siempre que exista interés PODER baegurable y no haya prohibición de ... En cuanto a la actividad aseguradora, se encuentra Sometida al régimen de la Ley N° 827/96 "De Seguros" y al control de la Superintendencia de Seguros del Banco Central .000 Paraguay44. Expresamente, el art. 2 de la les dispone que Cesas Antonig ganary 42 Podetti, Humberto. Contrato de construcción, la. ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2004, p. 43 Art. 1546 del C.C.- [..] Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurabl e, salvo prohibición de ley. 44 Art. 1 de la Ley 827/96.- El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier l ugar del territorio de la República está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella. Eugenio Jiménez R. Ministro era Mitiner Simón Mintatre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
es seguro cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora. 45 Respecto del sujeto que ejerce las actividades de seguro, como señalamos anteriormente, las compañías aseguradoras son empresas profesionales y de objeto exclusivo, que deben estar autorizadas expresamente para operar4 y en las ramas que pretendan realizar su actividad aseguradora. Entre ellas, la rama de los seguros de caución.- Con relación a la actividad aseguradora, las compañías de seguro solo pueden dedicarse con exclusividad a ella. No pueden tener otro objeto social, y su actividad será, como corolario, aquella dedicada a los seguros, vale decir, a la actividad aseguradora. La norma del art. 8 inc. b) de la Ley N° 827/96 dice al respecto: "Las empresas a que se refiere el Artículo 3 serán autorizadas a operar cuando reúnan las siguientes condiciones: [...] b) Objeto exclusivo: que tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar su capital y reservas conforme con esta ley. Podrán otorgar fianzas • garantizar operaciones de terceros cuando configuren técnicamente operaciones de seguros [...J". Se prohibe a las aseguradoras realizar estas operaciones cuando no constituyan técnicamente operaciones de seguro. 48 La disposición apuntada indica la exclusividad del objeto de las compañías de seguros: operaciones de seguro típicas o aquellas el seguro, siendo sean que, de 45 Art. 2 de la Ley 827/96.- Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendid a cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora, conforme a su definición en el inc. c) del Capítulo Único, incluido el reaseguro. 46 Art. 4 de la Ley 827/96. La existencia o la creación de las sociedades y sucursales indicadas en este capítulo no las habilita para operar en seguro hasta su autorización por la Autoridad de Control. Art. 9 de la Ley 827/96. Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama del seguro sin estar expresamente autorizados para ello [...]. 48 Art. 20 inc. h) de la Ley 827/96. Los aseguradores no podrán: [...] h) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en el Artículo 8, inciso b) [..].
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO. 21232 PODER OVIL 14 ter-2 a sean operaciones de seguros. I, si el seguro • se como una operación en la que la aseguradora organiza mutualidad para indemnizar a los asegurados que sufran biesgos con la masa común de premios9, y las aseguradoras sólo pueden realizar operaciones de seguros, entonces, el seguro de caución debe ser un tipo de seguro, o de lo contrario sería una operación prohibida para las aseguradoras. De todo lo expuesto, se concluye que el contrato de seguro de caución, se trata de una operación de seguros, con lo que constituye un contrato de seguro de daños a favor de tercero, con sus particularidades propias debidas a su función de garantía. Sus características que le diferencian de la fianza y que surgen también de las disposiciones normativas que rigen la materia son: i) la existencia de una entidad profesional y especializada, autorizada y supervisada por una autoridad de control para la realización de este tipo de operaciones, ii) el sometimiento a la técnica aseguradora, iii) el pago de una prima calculada sobre la base de criterios técnicos, iv) la mutualidad del riesgo, v) la instrumentación del contrato en una póliza, vi) el pago de la garantía a título de indemnización, vi) la relativa autonomía del contrato respecto del contrato cuyo cumplimiento asegura, y vii) el derecho de repetición de la aseguradora contra el tomador. En virtud de lo señalado, el seguro de caución, si bien SECRETAtiene varias similitudes con la fianza tradicional, se trata de una operación de seguros y, por tanto, se rige por los Estacipios y las pormes del depento de segios, ""del aquellas Се Amoris Garany → ruta, Rinen recho de sesuma a d, Tomo , Editoria tarlo, Buenos Alis, Argentina, 2001. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Secretaria
que, por sus peculiares características, no pueden ser aplicables a este tipo de seguros. . Es así que las disposiciones normativas que regulan el contrato de fianza no pueden ser aplicadas a estos tipos de seguros. Por tanto, la aplicación del art. 1480 del C.C. por parte del Tribunal de Apelación no está ajustada a derecho, al no tratarse de una disposición normativa de seguros. Así las cosas, los agravios de la accionante con relación a dicha cuestión son estimados favorablemente; la decisión recurrida no fue dictada conforme a derecho. Dicho ello, cabe revisar si corresponde acoger la presente demanda. Recuérdese, el seguro de caución autoriza a la aseguradora a obtener el reembolso de lo abonado contra el propio tomador del seguro. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en la póliza (cláusula 15), se establece el derecho de la aseguradora de subrogarse en los derechos que correspondan al asegurado. Es asi que, siendo la accionante, en calidad de subrogante legal de los derechos que le corresponderían a quien, efectivamente, sufrió el daño, debe estarse por la disposición del art. 1616 del C.C. en lo que respecta a lo debido por el demandado en concepto de daño: "Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador. El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas". En cuanto al caso que nos ocupa, la subrogación legal en materia de contratos de seguros se produce con el pago de la indemnización prevista en el contrato por parte de la
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