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ESTA: 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO BOGADO • GONZALEZ Y GRACIELA AVALOS EN LOS AUTOS "SARA RAMONA TEODOLINA DOMINGUEZ CABRERA C/ JORGE ANTONIO BOGADO GONZALEZ Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO. N° 2950. AÑO: 2022. A.I. Nº.1724 Asunción, 10 de octubre de 2025 .- 2025 10 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores JORGE ANTONIO BOGADO GONZALEZ y GRACIELA AVALOS, bajo patrocinio del Abg. Jorge Ríos, contra el A.I. Nº 169 de fecha 4 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Luque, y contra el A. I. N° 1195 de fecha 7 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas. Manifiesta la parte recurrente que las resoluciones son inconstitucionales porque no existe registro dentro de los tres días posteriores que la adversa haya solicitado la suspensión de plazo en el tiem po establecido. Sostiene que las resoluciones no fueron fundadas conforme a lo dispuesto por la Constitución Nacional y en las leyes; afirma también que se ha violado el art. 256 de la Constitució n Nacional.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En autos se verifica que el accionante repite los planteamientos ya realizados en la instancia ordinaria, los cuales ya recibieron oportuno estudio y decisión en la sede natural de desarrollo del proceso. Como se sostiene de manera reiterada, la carga principal de quien pretende sustanciar un proceso en sede constitucional, debe ser mostrar acabada y suficientemente la manera en que las resoluciones judiciales (en este caso) contravienen las disposiciones constitucionales que se enunci an vulneradas, con un discurso que permita conocer de manera específica y delimitada tanto las disposiciones constitucionales que se consideran trasgredidas, como la manera en que estas son infringidas, y a su vez, la forma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisitos s on concurrentes, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le está permitido suplir la deficiencia en que incurre quien acciona, por el riesgo natu ral que supone situar en el juez la tarea de hallar la infracción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el que se requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al momento de iniciar la instancia.— Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Dr. Ríos Ojeda:
1.- Sostuvo el accionante que posterior al cierre del periodo probatorio, no existen registros dentro de los 3 días posteriores que la adversa haya solicitado en el tiempo establecido para la sol icitud de suspensión de plazo, por ende, corresponde en derecho que el pedido de suspensión de plazo deba ser rechazado, sostiene que la resolución impugnado no fue fundada conforme a la constitución nacional y las leyes de forma. Manifiesta que un fallo judicial no puede ser válido cuando se funda en una ausencia de consideración, dando lugar así a la violación del debido proceso. 2.- De la lectura de las resoluciones impugnadas se observa que los magistrados argumentaron de manera clara y de conformidad a las: i) constancias de autos; ii) disposiciones que rigen la mate ria; y iii) la naturaleza del instituto jurídico en examen. 3.- Fundamentaron que: "...el actuar diligente implica no sólo el pedido oportuno de las pruebas a practicarse, sino que también el arbitramiento de todos los medios necesarios para la producción efectiva de éstas pruebas pendientes de diligenciamiento, situación que se observa que la incidentista ha cumplido, pues la misma ofreció la prueba pericial al tiempo de contestar la excepci ón opuesta por los demandados dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 344 del CPC.. . debemos mencionar que de las constancias obrante en el sistema electrónico se observa la presentació n de sendos urgimientos... demostrando de esta manera interés en la producción de la prueba pericial ofrecida por su parte" 4.- Conforme se podrá advertir, las argumentaciones esbozada por los juzgadores cumple el mandato establecido por el Art. 256 de la C.N., ya que los jueces plasmaron de forma expresa las razones que sostienen su decisión cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación.- 5.- De esa manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95 y el Art. 557 del C.P.C., ya que la fundamentación esbozada no denota la existen cia de una posible lesión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi voto .- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.—___ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores JORGE ANTONIO BOGADO GONZALEZ y GRACIELA AVALOS, bajo patrocinio del Abg. Jorge Ríos, contra el A.I. Nº 169 de fecha 4 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Luque, y contra el A. I. N° 1195 de fecha 7 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e ANOTAR y notificar por cědula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SP: opinión: No ale. Pavón Martínez Secretarlo Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministre /ibg. lulio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIALI 000 vU
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