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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ESTHER PORTAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SHIRLEY DOLLY MINCK DE CADOGAN C/ ESTHER PORTAL S/ DESALOJO". AÑO 2024 N° 20. 02 03 A.I. N°. 1721. REPENDO TICA CIVI de octubre de 2.025.- López VISTA. La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Marcos E. Prado no S'cappini, en representación de la Señora Esther Portal, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 480, de fecha 29 de noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de Sentencia N° 66, de fecha 20 de diciembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Acude ante esta sala el Abogado MARCOS E. PRADO SCAPPINI en nombre y representación de la señora Esther Portal a fin de iniciar acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 480 de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Tercer Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 20 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala de la Capital, ambas resoluciones dictadas en el juicio caratulado: "SHIRLEY DOLLY MINCK DE CADOGAN C/ ESTHER PORTAL S/ DESALOJO" .- 2. El accionante alegó que: "...el desalojo fue ordenado en base a la mera voluntad y capricho de los juzgadores, sin fundarse en ninguna ley aplicable y omitiendo actuar las normas de nuestro sistema jurídico y de la carta magna aplicables... " Siguió sus aseveraciones de la siguiente manera: "Haber dispuesto que el desalojo de mi cliente, sin que las disposiciones invocadas sean las que corresponden al caso, constituyó el ejercicio de la mera voluntad de los jueces, dado que lü actuación de las mismas, fue y es imposible, debido a esa falta de correspondencia..." Continuó conclusiones y efectos resolutivos nulos, con apoyo exclusivo en las apetencias de los juzgadores y no en la ley". Hizo alusión a los Artículos 17 numerales 8 y 9 y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional, como las normas o principios constitucionales supuestamente conculcados. 3. Las resoluciones atacadas resolvieron en primera instancia, hacer lugar a la demanda de desalojo contra la ahora accionante y en segunda instancia el Tribunal decidió desestimar el recurso de nulidad, declarar desierto el recurso de apelación, interpuestos por la misma, en consecuencia, confirmaron la sentencia de primera instancia. 4. El Juez A quo sostuvo que, la demandante confirmó ser titular dominial del inmueble ocupado y que el contrato de locación se encontraba vencido, además dijo que, si bien es cierto que la demandada alegó ser poseedora y adquirente del inmueble objeto del juicio, no logró probar dicho extremo, por lo que en virtud a los arts. 621, 622 y 628 del CPC, corresponde hacer lugar a la demanda de desalojo. 5. En cuanto al recurso de nulidad, el Tribunal de segunda instancia dijo que no existe falta de fundamentación porque, si bien es cierto, los fundamentos utilizados por el Juez de origen no son extensos, contienen todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para adoptar la decisión de la forma como lo hizo. Luego, el Ad quem desarrolló el concepto de incongruencia, es decir, la correlación entre lo pretendido, lo atendido y lo resuelto, para concluir que no se dan los presupuestos para sostener ello y que tampoco existió citra petición como lo adujo la recurrente. .
6. Dado que la fundamentación esbozada por los jueces en las resoluciones cuestionadas cumple con el mandato del Art. 256 de la Constitución Nacional, al expresar de manera clara y precisa las razones de su decisión, no se evidencia la existencia de una lesión constitucional en el presente caso. 7. En virtud de lo expuesto, y conforme al Art. 12 de la Ley 609/95 y al Art. 557 del Código Procesal Civil, corresponde rechazar liminarmente la presente acción de inconstitucionalidad, por no reunir los presupuestos necesarios para su admisión.- Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Considero que la acción debe ser rechazada liminarmente, según lo explicaré. De las constancias de estos autos, observamos que el accionante no dio cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la le sión constitucional concreta alegada, pues las consideraciones expuestas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. Los fundamentos de la acción no dan crédito de la existencia de u n agravio de índole constitucional, sino más bien demuestran disconformidad con la decisión del caso.- Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi vot..-.. .- A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Marcos E. Prado Scappini, en representación de la Señora Esther Portal, contra la S.D. N° 480, de fecha 29 de noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Tercer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 20 de diciembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e resolución. ANOTAR y notificar por céduła Gustavo E. Santander Dars Ministro Cesar M., Diesel Junghanns Ministro CSJ. JUD, CAnte CIAL Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 2 SECRETARIA JUDICIALI coss Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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