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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS Y HUGO ALBERTO BENITEZ NUÑEZ S/ SHP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) EN YPANE" N° 353/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. INOCENCIO GONZALEZ DIARTE, por la defensa técnica del procesado FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 del 10 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP'.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS Y HUGO ALBERTO BENITEZ NUÑEZ S/ SHP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) EN YPANE" N° 353/2020.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha .- Para conocer la validez del cument erifique aqu
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS Y HUGO ALBERTO BENITEZ NUÑEZ S/ SHP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) EN YPANE" N° 353/2020.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 76 del 10 de junio de 2025, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° 952 del 27 de noviembre de 20243, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. INOCENCIO GONZALEZ DIARTE, quien interviene por la defensa técnica del procesado FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días, con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados, a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que los motivos invocados -art. 478, incs. 1,2 y 3, CPPS- no contienen una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Sentencia Definitiva N° 952 del 27 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencias Colegiado, que condena al acusado FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS, a 19 años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de homicidio doloso.- 4 La defensa técnica fue notificada el 02 de julio de 2025 e interpuso el recurso el 07 de julio de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del ocumento verifique aquí
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS Y HUGO ALBERTO BENITEZ NUÑEZ S/ SHP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) EN YPANE" N° 353/2020.- Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.- En el presente caso, si bien, ha sido satisfecho el primer requisito, en atención a que, al defendido le fue impuesta una condena de 15 años de pena privativa de libertad; en cuanto al segundo presupuesto normativo, el recurrente sencillamente se limitó a invocar los arts. 9, 11, 12, 15, 16, 17 y 256 de la CN, sin identificar las normas contenidas en los textos aludidos (recordando que el artículo o precepto no es equivalente a la norma), menos aún, argumentar o demostrar de qué manera se ha producido el incumplimiento de las normas que subyacen a los textos; sin acompañar un análisis de los artículos constitucionales y su transpolación al caso en concreto, independientemente de las normas procesales que rigen la materia.- En cuanto al Inc. 2 del Art. 478 - CPP, dicho precepto normativo exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ-; d se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad.- Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que la presentación del casacionista, no satisface ninguno de los requisitos legales precitados, ya que, no acompañó los fallos contradictorios (citados por el mismo) con el presente caso; por ende, tampoco dio un razonamiento fundado sobre la existencia posibles contradicciones jurisprudenciales.- En cuanto al inciso 3) del del Art. 478 - CPP, la presentación recursiva carece de fundamentación, debido a que el motivo invocado, no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS Y HUGO ALBERTO BENITEZ NUÑEZ S/ SHP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) EN YPANE" N° 353/2020.- En primer término, el casacionista expone los agravios relativos al fallo de primera instancia, que hacen referencia a la valoración del caudal probatorio de autos; sosteniendo que, tanto el A quo como el Ad quem, no realizaron una exposición crítica, razonada, y valorativa sobre cada uno de los elementos de pruebas producidos.- Sin embargo; el casacionista no hace referencia a los agravios relativos al fallo de segunda instancia, omitiendo indicar, a qué tipo de errores hace referencia, o las falencias específicas en el razonamiento de fallo impugnado; es decir, el mismo se limita a realizar una exposición genérica de agravios (relacionados al fallo del A quo), con lo cual no es posible individualizar las hipotéticas irregularidades en las que pudo incurrir el Ad quem.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Para el correcto análisis de admisibilidad del recurso, resulta por demás necesario, la exposición específica, concreta y puntual de los agravios expuestos en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta, o en su caso, la falta de respuesta.- Cabe destacar que, el casacionista se agravia en mayor medida sobre cuestiones probatorias, sosteniendo que: ...Que, al respecto se sostiene que todo tribunal revisor tiene la obligación de resolver expresamente cada uno de los agravios planteados por las partes, particularmente cuando se alegan violaciones al debido proceso o irregularidades en la producción de prueba. Esto se basa en el principio de debido proceso y tutela judicial efectiva... Que se ha establecido que la omisión de análisis sobre una prueba relevante o sobre una irregularidad procesal en la obtención de prueba (como el reconocimiento viciado por exhibición previa de fotografías en sede policial y en la fiscalía) constituye una vulneración al derecho de defensa y a la garantía del juicio justo... (Sic); pero, en ninguna parte explica cuál fue el error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, para establecer los hechos que motivaron la condena a su defendido y la consecuente confirmación de dicha condena por parte del Tribunal de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS Y HUGO ALBERTO BENITEZ NUÑEZ S/ SHP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) EN YPANE" N° 353/2020.- Apelación.- Los agravios expuestos por el casacionista, se centran en la errónea aplicación de preceptos legales; transgresiones al Principio de Defensa y Principio de Legalidad; fundamentación aparente y fallo contradictorio (Sic); sin embargo, no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido, permitiéndome agregar cuanto sigue: El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual -como bien ya fue señalado por la colega preopinante- no fue realizado por el recurrente en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P.- Además, debe tenerse presente que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. - Por todo ello, es que se sostiene que los escritos de interposición de los recursos deben estar motivados en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Por lo cual el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. En este caso en particular, el escrito de interposición de recurso extraordinario de casación por parte del Abg. Inocencio González, carece de fundamentación concreta, puesto que, refiere cuestiones probatorias que fueron ampliamente debatidas a lo largo del juicio, sin hacer un análisis exhaustivo de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, que finalmente es la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS Y HUGO ALBERTO BENITEZ NUÑEZ S/ SHP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) EN YPANE" N° 353/2020.- resolución recurrida.- Por estas razones, tal y como lo adelantara líneas arriba, también considero que corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto. ES MI VOTO.- Por su parte, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Considero INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, compartiendo los fundamentos de la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentos de la interposición, con las siguientes salvedades: - 2. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 3. En cuanto a las causales de casación establecidas en el Art. 478 CPP, el recurrente planteó el inciso 1. Respecto a este motivo, si bien es cierto, la referida norma impone, adicionalmente, que la sentencia condenatoria tenga una pena privativa de libertad mayor que diez años, esta exigencia es contraria a normas convencionales. Además, el escrito de interposición debe ser debidamente fundado, lo que significa que debe ir acompañado de una tarea argumentativa, explicando las razones por las que el recurrente considera afectada -en el caso concreto- alguna norma constitucional, señalando cuales son los errores de derecho, incongruencias, y/o contradicciones en que incurre el fallo cuestionado. No basta la mera mención o transcripción del artículo en cuestión, sino que el recurrente debe, describir sus agravios de manera puntual y circunstanciada, de modo que queden definitivamente fijados ante el revisor y, a partir de ellos, se dicte el pronunciamiento que corresponda. Por estas razones el recurso no puede admitirse por este motivo. - 4. En lo que respecta al motivo del Art. 478 inc. 2º del CPP, referente a "cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia", a efectos de poder admitir el recurso por este motivo, la recurrente debe indicar el fallo anterior y establecer si la contradicción se refiere a una cuestión de aplicación del derecho procesal penal o del derecho penal material. Los antecedentes mencionados por la recurrente sobre los fallos anteriores de la Sala Penal solamente hacen referencia a la admisibilidad del recurso y la materia de estudio del recurso de casación, por lo que no se observa que guarde relación con alguno de los agravios Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS Y HUGO ALBERTO BENITEZ NUÑEZ S/ SHP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) EN YPANE" N° 353/2020.- expuestos en contra de la resolución impugnada. En consecuencia, el recurso no puede ser admitido con fundamento en esta causal. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. INOCENCIO GONZALEZ DIARTE, por la defensa técnica del procesado FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 del 10 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- ara conocer l alidez de Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CAOEL PRE (MINISTRO/A) SEA DEL PAR irmado digitalmente pc ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 483 D.
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