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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 256/2014: "Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Carlos Torres en la causa "OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA S/ ESTAFA".-....... ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Carlos Torres contra la S.D. N° 235 de fecha 23 de junio de 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces Héctor Capurro, Juan Carlos Zárate у Yolanda Portillo.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. Se presenta ante esta Sala Penal el Abg. Carlos Torres en representación del condenado Omar Domingo Rojas Zarza y presenta recurso de revisión, contra la S.D. N° 235 de fecha 23 de junio de 2022 que, entre otras cosas, resolvió condenar al acusado a la pena privativa de libertad de siete años.- 2. Ante esta presentación, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación del escrito a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión.- 3. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, la la S.D. N° 235 de fecha 23 de junio de 2022 es Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
una sentencia condenatoria firme, pues, según constancias agregadas al expediente, ha sido confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 23 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital, y ya no es impugnable por los recursos ordinarios, en los términos del Art. 127 del C.P.P.; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y ha sido presentado ante esta Sala Penal en fecha 30 de junio de 2025; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el Abg. Carlos Torres, en representación del condenado Omar Domingo Rojas Zarza; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 4. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P., norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este caso, el recurrente invoca la causal prevista por el numeral 5), que requiere para su procedencia que "corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado", y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 5. En primer lugar, el recurrente señala que la referida condena se encuentra firme, pero la misma resulta injusta y desproporcionada en atención a circunstancias posteriores relevantes que no fueron consideradas por el órgano sentenciante y que modifican sustancialmente el contenido de la sentencia condenatoria.- 6. Además, manifiesta que su defendido ha abonado más del 50% del perjuicio económico ocasionado a la víctima, hecho debidamente acreditado en el expediente mediante constancias de pago y documentos suscritos por la parte afectada. En su opinión, esta circunstancia revela la reparación parcial del daño, demostrando no sólo buena fe, sino también un importante gesto de resarcimiento.- 7. Sigue manifestando que existen antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, como el Acuerdo y Sentencia N° 14 del 5 de febrero de 2024, dictado en el expediente caratulado "BERNARDO RODRIGO OCAMPOS GONZALEZ S/ ESTAFA", donde esta Sala Penal otorga el recurso en un caso análogo al que aquí se estudia. También cita el A.I. N° 649 del 1 de julio de 2021, dictado en el Expediente caratulado "ANA MARIA SILVA MONGES SI APROPIACION Y LESION DE CONFIANZA", en el cual también se otorgó el recurso, en los cuales se ha entendido que la reparación parcial o total del daño en delitos patrimoniales como la estafa, constituye un elemento Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 256/2014: "Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Carlos Torres en la causa "OMAR DOMINGO ROJAS ZARZA S/ ESTAFA".-..... atenuante relevante, que puede incluso justificar la reducción sustancial de la pena, o la anulación de la condena cuando la reparación fue total.- 8. Además, señala el en el precedente "ANGELICA DEL ROSARIO SANCHEZ AQUINO S/ESTAFA", el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 42 del 8 de mayo de 2025, anuló la condena y estableció por decisión directa una pena privativa de libertad de tres años, por aplicación de principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, y considerando que la calificación del inferior no se compadecía con el ordenamiento.- 9. Sigue manifestando el revisionista, que se ha producido un cambio en la jurisprudencia que favorece al condenado, en el Acuerdo y Sentencia N° 816 de fecha 30 de mayo de 2003, el que modificó la sanción impuesta a los condenados dejándola establecido en el mínimo marco penal, fijando la cuantía de la pena de conformidad a las bases de medición previstas por el Art. 65 del C.P.; considerando los siguientes factores: 1) El carácter primario de los procesados, quienes no poseen antecedentes, 2) El efecto negativo de una larga condena, 3) Que los imputados son esposos y padres de familia, y 4) Que no se han arrimado a la causa otros elementos de convicción que comprueben una actividad continua y comercial de tráfico por parte de los condenados.- 10. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal que dicte sentencia, ordenando la modificación de la sanción que ha sido impuesta, dejándola establecida en el mínimo del marco penal fijado por el Art. 105 inc. 1 del C.P., es decir la pena de dos años de penitenciaría (sic).- 11. Planteada de esta manera la pretensión recursiva, debe tenerse en cuenta que, cuando el recurrente pretende hacer valer la causal prevista por el numeral 5 del Art. 481 del C.P.P., debe acreditar una ley posterior, o un conjunto de decisiones sobrevinientes que generen un cambio respecto de una forma de interpretación de la norma, sobre una situación determinada y que guarden relación o sean transferibles a los presupuestos fácticos de su caso. En el presente caso, la causal invocada no está debidamente fundada, porque el recurrente no realiza el análisis de similitud entre las circunstancias de los casos citados y el actual, junto a la necesidad de idéntico tratamiento jurídico; en lugar de ello, cita una serie de fallos de la máxima instancia judicial, afirmando entre otras cosas que "la pena impuesta resulta evidentemente desproporcionada, teniendo en cuenta la conducta del condenado posterior al hecho, la ausencia de antecedentes penales, su colaboración procesal, y la reparación parcial del daño". Por lo demás, la reparación parcial del daño patrimonial que alega, si bien es posterior al dictado de la condena, no cumple con ninguna de las circunstancias previstas por el Art. 481 del C.P.P., pues no cancela los presupuestos de punibilidad del hecho juzgado al momento de su comisión.- 12. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
C.P.P, y por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- 13. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 14. Me adhiero a la decisión del Ministro preopinante, en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado, por no cumplir con el requisito de fundamentación, previsto en el Art. 483 del CPP. ES MI VOTO.- 15. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: 16. Me adhiero al voto de los colegas que me antecedieron en el orden de votación, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de revisión en estudio pues los motivos en los que basa su revisión no se encuentran debidamente fundados, sino que se observa que el propósito del mismo, es lograr el reexamen de la causa principal en esta instancia siendo esto totalmente improcedente ya que el recurso de revisión es un recurso extraordinario y como tal solo puede basarse en los motivos previstos en la norma. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el Abg. Carlos Torres contra la S.D. N° 235 de fecha 23 de junio de 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces Héctor Capurro, Juan Carlos Zárate y Yolanda Portillo, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique acui. GADEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SORDEL PAR Firmado diaitalmente bor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROlA) Asunción, 13 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 485 D.
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