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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNANDEZ S/ APROPIACION" N° 5027/2016.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abog. Gerardo Ortiz como representante de la condenada Raquel Elizabeth Sequeira Fernández contra la Sentencia Definitiva N° 109 de fecha 5 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP!.- Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la taxatividad subjetiva, pues la recurrente cuenta con legitimación activa por ser la condenada en este proceso, como 1 Art. 481, CPP. «Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y ún icamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resu lten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundad o en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo post erior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al conden ado". Art. 482, CPP. "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha falleci do; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado". Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposicion es legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
fue anticipado inicialmente, quien recurre es el Abog. Gerardo Ortiz como representante de la Sra. Raquel Elizabeth Sequeira Fernández, quien fuera condenada en estos autos, es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir y la sentencia que impugna se halla firme. Dado que el recurso puede plantearse en todo tiempo, este requisito puede considerarse satisfecho.- En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N° 109 de fecha 5 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capital, mediante la cual la encausada fue condenada a la pena privativa de libertad de 2 años, por el hecho punible de apropiación.- En cuanto a la forma, el recurso se ha planteado por escrito, ante la sala penal. El recurrente explica que el motivo por el cual solicita la revisión es el previsto en el inciso 4) del artículo 481 del CPP: "4) cuando después de la Sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable.- En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos transcritos ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados; vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Asimismo, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del C.P.P, ya que el mismo sólo ha citado el inciso 4 del mencionado artículo, pero no ha fundado debidamente el mismo.- En relación al motivo previsto en el inc. 4) del art. 481 del CPP, este obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cuál derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una norma más favorable.- Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y ampliada Pág. 306"...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho". - Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se desprenda claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se fundamente mediante argumentos la existencia del vicio, así como también el agravio.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNANDEZ S/ APROPIACION" N° 5027/2016.- Esto se deriva de la lectura de los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilidad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o no se hallan fundados.- Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el representante de la revisionista en síntesis podemos decir que a lo largo de su presentación, realiza consideraciones sobre los hechos acontecidos, la valoración de los mismos por el Tribunal de Sentencia y expresa su desacuerdo con la calificación realizada por el Tribunal de Sentencias. Refiere que desde el inicio del presente proceso se sostuvo que el hecho no consistía en una conducta penalmente relevante y que se trataba del incumplimiento de un acuerdo y no existía la conducta dolosa de apropiarse, que la sentencia impugnada se ha fundado en que existió dolo en una transacción que se trataba solo de una operación comercial que tuvo un cumplimiento parcial de lo solicitado por el Sr. Carlos Martin Benítez y Sra., y que los tickets aéreos se encontraban a disposición de los mismos, ya que se les entregó para el usufructo de los mismos, y ante la imposibilidad material del cumplimiento, total del servicio, fue ofrecida la devolución de la fracción del costo del hotel y que esto no fue aceptado por ellos, incluso existiendo, comprobantes de los pasajes.- En referencia al fundamento de la causal invocada prevista en el inc. 4 del Art. 481 del CPP, el revisionista sostiene que el hecho nuevo o elemento de prueba requerido por la norma jurídica que habilita la revisión en este caso, es que se ha honrado la deuda existente entre el Sr Carlos Martin Benítez (denunciante), plasmado en un acuerdo de reparación integral del daño particular causado y se ha producido el PAGO DE DEUDA con el desistimiento de acciones civiles y penales, realizado por acuerdo de fecha 21 de febrero de 2025, firmado en dos ejemplares ante la Escribana Ángela Shaerer de Sosa, según hoja de seguridad N° 000112646, en el cual se hace constar que el Sr. Carlos Martin Benítez, ha recibido la suma de USD. 2470, por la cual había realizado la transacción comercial con la Agencia de viajes Assistour de Raquel Sequeira quien fuera condenada a dos años de pena privativa de libertad. Finalmente solicita que se declare la Nulidad de la Sentencia Definitiva N° 109 del 05 de junio del 2020 y del Acuerdo y Sentencia N° 60 del 20 de octubre de 2020 que confirmó la sentencia, ordenando la Absolución de Raquel Elizabeth Sequeira.- La falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de las Sentencias cuestionadas como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer con base en lo señalado por el revisionista. - Por otro lado, mal se haría con interpretar sus palabras para extraer de ellas algún argumento sobre el cual pronunciarse para la admisibilidad y de esa manera estudiar el agravio que plantea el recurrente (declarar nulidad de las resoluciones impugnadas y la absolución de la procesada). Esto porque se daría el absurdo de que esta Sala Penal elabore ella misma la gestión sobre la cual se va a pronunciar. - Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. - Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación suficiente de motivos que justifiquen la existencia de los mismos. - Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta adherirse al voto de la preopinante Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por falta de fundamentación. Es mi A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes, por el cual se resolvió declarar inadmisible el recurso de revisión planteado por infundado. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por el Abog. Gerardo Ortiz como representante de la condenada Raquel Elizabeth Sequeira Fernández, contra la Sentencia Definitiva N° 109 de fecha 5 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez de locumento erifique aqu CA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINIS ROIA) Asunción, 13 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 484 D.
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