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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 夕 Zu ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA TERESA BARRIOS MARSA EN LOS AUTOS "R.H.P. DE LA ABG. MARIA TERESA BARRIOS M. EN LOS AUTOS BELLA GLORIA ARIAS GIRET C/ MARIA TERESA B. S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". AÑO: 2023. N°: 1772. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seticientos ochata y una del mesde dad de Asuncion Carales unico del araguay, , del año dos mil urinfant , estando en la Sala de Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA TERESA BARRIOS MARSA EN LOS AUTOS "R.H.P. DE LA ABG. MARIA TERESA BARRIOS M. EN LOS AUTOS BELLA GLORIA ARIAS GIRET C/ MARIA TERESA B. S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. María Teresa Barrios Marsá contra el A.I. N° 342 del 01 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS y RÍOS OJEDA A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: La Abogada María Teresa Barrios Marsá promueve acción de inconstitucionalidad contra el A./. N° 342 del 01 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, en los autos antes mencionados. Por el citado Auto Interlocutorio el Tribunal de Alzada resolvió: 1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2. MODIFICAR, el A./. N° 451 de fecha 10 de junio de 2022; en consecuencia; RETASAR los honorarios de la Abg. María Teresa Barrios Marsa, dejándolo establecido a la suma de USS 30.324 (dólares americanos treinta mil trescientos veinticuatro), más el 10% correspondiente al impuesto del valor agregado conforme a los fundamentos de la presente resolución. 3. IMPONER costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia)..." (fs. 7/11). . A su vez, la resolución antecedente del Auto Interlocutorio ut-supra mencionado fue el Al. N° 451 del 10 de junio del 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y ili Comaraial adneiudad del Este que dispuso: ".. 1. Aprobar la tasación realizada por el perito tasadonavaluador Néstor D. Britez sobre el inmueble individualizado como Finca N° 5.500, con Padrón N° 11.214, inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos Bajo el N° 87 y al folio 15 y sgts. Año 01/09/95, del distrito de Hernandarias, del Departamento de Alto Paraná, con una superficie de una hectárea con cuatrocientos mil novecientos noventa y nueve metros bustavo E. Santander Dans 1 Ministro Dr. Vetor Rios Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ.
cuadrados (1 Ha. 4.909 m2), ubicado en zona urbana sobre la Avda. Brasil del citado distrito, en la suma de dólares americanos un millón doscientos sesenta y tres mil quinientos treinta y ocho (USS 1.263.538). II. Regular los honorarios profesionales de la Abg. María Teresa Barrios Marsá con matrícula N° 25.755 por los trabajos realizados en los autos: "Bella Gloria Arias Giret c/ María Teresa Barrios Marsá y otros s/ interdicto de recobrar la posesión. Exp. Nr. 131. Año 2015, dejándolos establecidos en la suma de dólares americanos ciento veinticinco mil ochenta y nueve (USS 125.089), con la debida inclusión del IVA, en virtud al artículo 1° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia N° 337 del 24 de noviembre de 2004. III. Anotar, registrar y remitir copia a la Exma. Corte Suprema de Justicia.." (fs. 4/6). La Abogada recurrente María Teresa Barrios Marsá señala al iniciar la Acción de Inconstitucionalidad que el A.I. N° 342 del 01 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná contiene violaciones al debido proceso ya que no tuvo en cuenta todas las actuaciones realizadas en el juicio por su parte, como las etapas concluidas, atendiendo el valor y calidad de los trabajos realizados, complejidad e importancia y provecho económico. Sostiene a su vez, que el expediente caducó de oficio y no a través de un incidente de caducidad, por desidia de la adversa, habiendo entendido ella en todas las etapas del expediente, como también en un pedido de Aclaratoria posterior a la declaración de caducidad de instancia, caducidad que determinó el fin del juicio. Prosigue diciendo que el Colegiado Sentenciante desatendió lo dispuesto en los artículos 21, 26 inc. b), 27 inc. d), 32 y 39 de la Ley Arancelaria. Igualmente manifiesta que el ad-quem cometió el error de regular como incidente aplicando el artículo 22 de la mencionada Ley, siendo también errónea la imposición de las costas a su parte invocando el artículo 203 inc. b) sin haber sido apelante y no habiendo la apelación prosperado totalmente, por lo que existió arbitrariedad por errónea aplicación del derecho. Concluye solicitando se haga lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por su parte con costas a la perdidosa (fs. 14/21). —- Por su parte la Abogada Alba Sanabria de Barchello, en representación de la Sra. Bella Gloria Arias Giret contesta el traslado corrídole y manifiesta que como punto de partida el principio constitucional del debido proceso invocado como lesión a su parte nada tiene que ver con el parámetro aplicado para la regulación de honorarios profesionales de la Abogada María Teresa Barrios Marsá, pues el debido proceso hace referencia a las formalidades del proceso, en especial a las condiciones en que se desarrolla el proceso y la oportunidad otorgada a las partes para ejercer sus facultades, y no a la solución aplicada a la cuestión de fondo. Que las actuaciones cumplidas en un juicio especial cerrado anticipadamente por caducidad de instancia, nada tiene que ver con un juicio ordinario en el cual se cumplieron todas las etapas y que concluyen por ello, de ahí que no puede recibir la misma retribución un abogado que ha actuado en todo un juicio ordinario que llegó a estado de sentencia definitiva. Prosigue diciendo que no corresponde la aplicación del artículo 26 inc. b) porque no hubo transacción, allanamiento y desistimiento; y que por otra parte, la accionante tampoco tuvo en cuenta el artículo 39 de la Ley 1376/88, que reduce el valor del juicio a un 80% de lo que correspondería a un juicio ordinario. Continúa manifestando que la accionante cuestiona la imposición de las costas a su parte, bajo el argumento de que el recurso interpuesto solo prosperó parcialmente. Tal premisa es falsa, pues el recurso prospero y se hizo lugar a la retasa de los honorarios profesionales de la Abogada María Teresa Barrios Marsá que fue la pretensión central del recurso. Concluye solicitando que la Acción de Inconstitucionalidad sea rechazada con imposición de costas (fs. 38/50). ——- La Abogada Lourdes Samaniego González, Fiscal Adjunta a través del Dictamen N° 599, del 24 de mayo del 2024, obrante a fojas 52/56 sostiene que no advirtiéndose violación de principios, derechos ni garantías constitucionales a ser reparados por la vía de la acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo de la misma (fs. 52/56). - 2
21122 9 DEI CORTE SUPREMA DE USTICIA ال 0ا 03 1,06 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA TERESA BARRIOS MARSA EN LOS AUTOS "R.H.P. DE LA ABG. MARIA TERESA BARRIOS M. EN LOS AUTOS BELLA GLORIA ARIAS GIRET C/ MARIA TERESA B. S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". ANO: 2023. N°: 1772. 2025 En este orden de cosas, al solo efecto de verificar y relatar la resolución cuestionada, dictada en grado de revisión y atacada de inconstitucional, se constata que el Tribunal de Alzada en voto mayoritario sostuvo el criterio de utilizar como base para el justiprecio la suma i de USD.1.263.538 proveniente de la tasación del total del inmueble realizada en los autos regulatorios conforme el artículo 26 inc. c), sobre dicho monto se aplicó el porcentaje del 80% previsto en el artículo 39 de la Ley Arancelaria que hace referencia expresa a los interdictos, quedando un monto de USD. 1.010.830, luego aplicó el artículo 22 de la misma Ley en un porcentaje del 25% por haberse producido caducidad de la instancia, quedando en la suma de USD 252.707. Luego se utilizó el 8% para el cálculo de primera instancia conforme el artículo 32 de la Ley Arancelaria para el patrocinio, posteriormente el 50% de ese monto para el trabajo en carácter de procuradora, por considerar que estos porcentajes no fueron cuestionados, totalizando las sumatorias en USD 30.324, más el 10% en concepto de IVA, siendo las costas impuestas a la parte perdidosa invocando el artículo 203 inc. b) del CPC.- Meramente corolario, tras la lectura de esta breve síntesis, debe advertirse que las alegaciones de la recurrente en Acción de Inconstitucionalidad son inocuas, pues el colegiado de segunda instancia ha realizado un estudio de interpretación razonada e integrada de la Ley N° 1.376/88 - Arancel de Abogados y Procuradores. Al respecto es importante tener presente que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya ha sostenido en reiterados fallos que tratandose de regulaciones de honorarios, los magistrados poseen criterios discrecionales al justipreciar, debiendo encuadrar y argumentar la subsunción en los artículos de la Ley Arancel, con razonabilidad y prudencia, por lo que si se cumplen estos requisitos, como es en el presente caso, no hay razones para que la acción de inconstitucionalidad prospere. - Entonces según la lectura de las constancias de los autos principales y regulatorios, se aprecia que este caso se trata de una cuestión de índole estrictamente valorativa, que no involucra ninguna violación de disposición constitucional alguna. La magistratura realizó la interpretación en el marco de la Ley Arancelaria, de conformidad con su saber y entender, y no incurrió en vicios de arbitrariedad, ni violentó la sana crítica. En estas condiciones, la pretensión de la accionante de que esta instancia se aboque a una nueva interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso en estudio, no es procedente. No debemos olvidar que la constante, la pacífica y la abundante jurisprudencia sentada sobre el particular enseñan que no es posible utilizar la acción de inconstitucionalidad como un recurso ordinario más para proceder a una nueva revisión de decisiones adoptadas en las instancias ordinarias, cuando en su dictamiento no se observa conculcación alguna de preceptos constitucionales. Recordemos que una sentencia no puede ser tildada de arbitraria cuando los agravios de la recurrente versan sobre su discrepancia con los puntos de vista jurídicos o en la valoración de la ley arancelaria donde no hay un apartamiento de los parámetros leaales de la mencionada Ley. Sabido es que el criterio interpretativo con que cuenta la judicatura es parte de la facultad discrecional que le confiere el plexo normativo, siempre y cuando ella no exceda de los limites o de la elasticidad que posee la propia norma que rige el caso específico. Precisamente este control de fidelidad a la Constitución, de subordinacion de los actos jurisdiccionales a los preceptos de nuestra Carta Magna, constituye la minalldad enica y esencial de esta accionEs dable resaltar que ante la sencia de gana contravención a principios o a derechos de jerarquía constitucional, reemplazar la interpretación que pudiera realizar esta Sala por la de los Tribunales ordinarios tendria por hilli arion Martika Vo E. Santander Dan Ministro 3 Dr. Vetor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
efecto el de proceder a un nuevo estudio del fondo de la cuestión, lo que equivaldría a constituirnos en una indebida tercera instancia. Por estas consideraciones, no cabe sino desestimar la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la Abogada María Teresa Barrios Marsá contra el A.I. N° 342 del 01 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná. La perdidosa debe cargar con las costas devengadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del Código Procesal Civil. - A su turno, el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La accionante, Abogada María Teresa Barrios Marsá, ha articulado la impugnación de inconstitucionalidad en contra del A.l. N° 342 de fecha 1 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la circunscripción del Alto Paraná, resolución por la cual la Cámara de Apelaciones retasó su honorarios, justipreciados inicialmente - en primer grado - por el A. 1. 451 de fecha 10 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer Turno, de Ciudad del Este. - -Sostiene la actora que la resolución impugnada es arbitraria por aplicación de un precepto legal que no es el que correspondía al caso, regulándosele (por la vía de la retasa) sus honorarios por trabajos en el juicio principal, como si se tratase de un incidente, según alega, pues le aplicaron el Art. 22 previsto para la tasación de aquellos (honorarios por labores en incidente). Arguyendo que la decisión impugnada viola el debido proceso y que " aplicación razonada del derecho...", , aduce que se ha violado el mandato del artículo 256 de la Constitución Nacional con la arbitrariedad que dice haberse concretado en la resolución que Recibida a trámite la acción (A.I. N° 1819 del 13 de noviembre de 2023) y agregados los principales, se dio traslado de ella a la otra parte, la Sra. Bella Gloria Arias Giret, quien por medio de una representante convencional, la Abogada Alba A. Sanabria de Barchello, solicitó el rechazo de la acción arguyendo su manifiesta improcedencia, ya que -dice - el caso nada tiene que ver con el principio constitucional invocado y que la acción se apoya en la errada premisa de equiparar un juicio especial, cerrado por caducidad de instancia, con un juicio ordinario concluido favorablemente con una sentencia definitiva, invocando fallos precedentes acerca de los cuales sostiene que dejan sentado el criterio de que en los juicios concluidos por caducidad de instancia los honorarios deben ser regulados aplicando la regla de justiprecio referente a los incidentes. Hace además alusión a las alegaciones de la accionante respecto a cómo debieron ser regulados sus honorarios, calificando - en resumen - de improcedentes tales argumentos, por lo que concluye solicitando el rechazo de la acción. - Otorgada la correspondiente vista a la Fiscalía General del Estado, ella fue atendida por el dictamen N° 599 de fecha 24 de mayo del año 2024 presentado por la Fiscal Adjunta, Abogada Lourdes Samaniego González, quien aconseja el rechazo de la acción sosteniendo que no aprecia, en la resolución impugnada, la violación de derechos ni garantías constitucionales. Agotado así el debate, por proveído del 12 de junio de 2024 se llamaron los autos para dictar sentencia.-_-. Planteada así la litis y en atención a los términos sostenidos por las partes, deviene oportuno observar los principales traídos a la vista, entre cuyas constancias se cuenta con la Regulación de Honorarios en la que se dictara la resolución impugnada y compulsas del 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 영 02 03eulisl ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA TERESA BARRIOS MARSA EN LOS AUTOS "R.H.P. DE LA ABG. MARIA TERESA BARRIOS M. EN LOS AUTOS BELLA GLORIA ARIAS GIRET C/ MARIA TERESA B. S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". AÑO: 2023. N°: 1772.- 1023 expédiente principal a dicha regulación es decir del interdicto que concluyera por la declaración de caducidad. El análisis sobre dichos principales no se hará, aclaramos, a los efectos de revalorar el criterio de los juzgadores sino para tener una cabal comprensión del contexto en Tel cual recayó la resolución hoy en crisIs. - En dicha tarea notamos que la Abogada accionante, intervino en los principales (en los que además estaba como co demandada) como abogada en causa propia у patrocinando a su codemandado, de quien luego asumió la representación. También se constata que dicha participación se dio desde que se le dio traslado de la demanda de los principales, actuando (entre otras diligencias) en la audiencia de sustanciación del interdicto y sus consecutivas continuaciones, como igualmente en el diligenciamiento de las pruebas testificales y de absolución de posiciones de la promotora del interdicto. Así se desprende de las compulsas del interdicto que fue la base del principal. . En cuanto al pedido de justiprecio en primera instancia, se denota que la Abogada peticionó que se tasen sus honorarios profesionales por los trabajos realizados "... en el juicio... " claramente refiriéndose al proceso en sí mismo, en la instancia principal. Dicha solicitud, luego de los trámites requeridos, fue resuelta en primera instancia por el A.I. N° 451 ya antes aludido, auto éste que - apelado - ha sido objeto de modificación en segunda instancia, sucedida por el A.I. N° 342 que fuera cuestionado por la acción cuyo estudio nos ocupa. El voto mayoritario del auto de alzada hace la retasa de honorarios con fundamento principal en la aplicación del Art. 22 de la Ley de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores (1376/88), sobre lo cual los Miembros de mayoría dijeron: <<...Es así que conforme a lo establecido en el Art. 26 inc. c) transcripto y tomando como base el valor de la estimación......., y atendiendo a que en el juicio se ha declarado la caducidad de la instancia, corresponde regular como si se tratase de incidentes de conformidad al Art. 22 de la Ley Arancelaria ...» (Voto de la Magistrada Mirian Brítez Aguilar)...«....Que conforme se puede verificar que el juicio ha concluido con la declaración de la caducidad de la instancia, por lo que se debe regular como si se tratara de un incidente, corresponde a su vez aplicar lo establecido en el Art. 22° de la ley de regulación de honorarios profesionales...» (Voto del Magistrado Emilio Gómez Barrios). El resaltado, en ambas citas, es nuestro. - La aplicación hecha, por el tribunal de alzada, del artículo 22 de la Ley de Aranceles de Honorarios de Abogados y Procuradores (que establece las pautas de justiprecio de honorarios por labores profesionales en los incidentes) fue realizada - entonces - en base a la premisa de que en los procesos terminados por caducidad, las reglas de justiprecio son las correspondientes a los incidentes (el ya aludido Art. 22), Es esa premisa la que cuestiona la actora sosteniendo que es arbitraria por generar la aplicación (y resolución del caso) en base a una norma prevista para otro supuesto de hecho. - Entonces, el cuestionamiento de la acción apunta a la - endilgada - aplicación de una norma ajena al presupuesto de hecho puesto bajo juzgamiento. Esto nos obliga a realizar el examen pertinente para descartar o - porel contrario - acoger la acción impetrada. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Dr. Victor Rios Ojeda Ministra 5 Abg fulio C. Pavón Martínez Sucretario
Cabe recordar que el proceso contempla diversos modos de terminación, siendo el INSTANCIA") del Capítulo X ("DE OTROS MODOS DE GERMINACION DEL PROCESO") que es parte del Título V ('DE LOS ACTOS PROCESALES") del Libro | ("DISPOSICIONES GENERALES"). El Código Procesal Civil contiene además previsiones con respecto a las consecuencias, en cuanto a las costas, de la declaración de caducidad de la instancia, específicamente en el Art. 200 que expresa: <...Art.200.- Costas en la caducidad de instancia Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente..>>. Por otra parte, en el conjunto normativo que compone la Ley de Aranceles aplicable, existen previsiones sobre parámetros para el justiprecio en los distintos casos de actuaciones judiciales, discriminando (entre otros) los casos de los juicios ordinarios, ejecutivos, posesorios, sucesorios, y procedimientos, como los cautelares, y además los incidentes, que como sabemos son instancias accesorias a un principal. También dicha ley, cuenta con previsiones sobre la división en etapas, de los distintos tipos de procesos, a los efectos de la valoración en caso de que las labores de que se traten no abarquen todo el juicio. Entre dichas discriminaciones, de casos y parámetros específicos, no se contempla a la particularidad de un proceso concluido por causa de la caducidad de la instancia habiendo, por tanto, un silencio al respecto, lo que llevaría -en principio- a la aplicación de los preceptos generales. Huelga decir, que la norma del Art. 22° de la Ley de Aranceles, refiriéndose a los incidentes, prevé claramente un presupuesto de hecho distinto (instancia incidental o accesoria) al que basa al pedido de justiprecio formulado, que se refiere a las actuaciones en la instancia principal. Vale decir, que el Tribunal, en mayoría, aplicó el Art. 22° (referente al justiprecio de honorarios por actuaciones en incidentes) para regular honorarios por actuaciones en la instancia principal. Ahora bien, lo determinante es la razón y el argumento para hacer esa aplicación de una norma prevista para un caso diferente, y notamos que esa "razón y argumento" simplemente no han sido expresados, sino que los Jueces de Cámara, que conformaron la mayoría, hicieron una afirmación simple y pura, sin sustento, para aplicar una norma inaplicable prima facie. Se ha desoído así el deber de fundar los fallos, deber éste de altísima importancia desde que la legitimación del poder judicial no procede del voto popular, sino de la fundamentación debida de sus decisiones. _- Obiter dictum cabe señalar que los fallos que (en copia) adjunta la parte demandada en éstos, al contestar la acción, refiere criterios expresados por Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia referidos a pedidos de caducidad que fueron rechazados, y que por ello el justiprecio de las labores que se dieron en el ámbito de dichos pedidos debe ser valorada siguiendo la pauta fijada para los incidentes. Se nota con claridad que los casos son claramente disímiles al planteado en los principales. Así, por tanto, por lo sucintamente expuesto y ante la falta de fundamentación debida, se constata que se ha obviado el cumplimiento del principio consagrado por el Art. 256 de la Constitución Nacional, y la resolución, que de tal modo ha resultado, debe ser declarada inconstitucional, correspondiendo entonces hacer lugar a la acción anulando el A.I. N° 342 de fecha 1 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la circunscripción del Alto Paraná, para procederse posteriormente conforme a lo dispuesto en el Art. 560 del Código Procesal Civil. - 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA 177 3/0 e5ا شلشا لشار F20 21/ ESTADS D 3 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA TERESA BARRIOS MARSA EN LOS AUTOS "R.H.P. DE LA ABG. MARIA TERESA BARRIOS M. EN LOS AUTOS BELLA GLORIA ARIAS GIRET C/ MARIA TERESA B. S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". AÑO: 2023. N°: 1772.- En relación a las costas, no habiendo motivos que justifiquen soslayar el principio general objetivo, ellas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a la norma del Art * 192 del Código Procesal Civil. - A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- Tras una revisión exhaustiva de los antecedentes y fundamentos planteados en la presente acción de inconstitucionalidad, se advierte que la recurrente basa su pretensión en la supuesta transgresión a principios constitucionales en relación al justiprecio de la regulación de honorarios profesionales. por sa sean a rama rara el acer un 2.- El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió modificar el A.I. N° 451 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tercer Turno y, en consecuencia, retasar los honorarios de la hoy accionante conforme a los Arts. 39, 22 y 32 de la Ley N° 1.376/88 de Honorarios. En ese contexto, los magistrados expusieron las razones que justifican subsumir el caso en aquellas normas, señalando - en esencia - que cuando en el juicio opera la caducidad, corresponde regular los honorarios como si se tratara de un incidente. Para sustentar esta conclusión, incluso mencionaron resoluciones dictadas por la Sala Civil de esta Corte Suprema. 3.- En ese sentido, la justificación esbozada por los magistrados se encuentra respaldada en una doctrina adoptada por la Sala Civil de esta Corte, mediante voto mayoritario. Esta circunstancia pone de manifiesto que nos encontramos ante una cuestión de interpretación razonable, dentro del margen que autoriza la ley. Aun cuando eventualmente no se comparta dicho criterio, el mismo no puede ser calificado como arbitrario. Al respecto, la doctrina especializada enseña que: "...una interpretación en materia opinable sustentada en parte de la doctrina no es arbitraria... si la exégesis del juez versa sobre una temática discutible, formando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente puede surgir del texto legal, no es arbitraria...". (Sagüés, N. P. (2013). Derecho Procesal Constitucional - Recurso extraordinario. Tomo 2. Astrea. Buenos Aires, Argentina, pp. 182/183). - 4.- Cabe destacar que la ley no regula expresamente la cuestión de la regulación de honorarios en los casos de caducidad de instancia. Por lo tanto, resulta jurídicamente válido recurrir a la analogía, conforme al principio general recogido en el Art. 6 del Código Civil, que ante lo no previsto expresamente por la ley puede resolverse por semejanza, siempre que exista identidad de razón. Esta técnica interpretativa permite otorgar al profesional una retribución justa por la labor efectuada, aun cuando la acción no haya culminado en una sentencia definitiva. De esta manera, se asegura el equilibrio y la equidad procesal, evitando el enriquecimiento sin causa. 5.- Es precisamente en este punto donde adquiere especial relevancia la analogía como método de integración jurídica. La analogía es un mecanismo reconocido y legitimo en el Derecho, consistente en la aplicación de una norma prevista para un caso específico a otro no regulado expresamente, pero que comparte con aquel la misma "ratio juris" o fundamento normativo Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda _ Abg- utio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
6.- En consecuencia, no se trata de una aplicación arbitraria, sino de una operación interpretativa que responde a la necesidad de dar coherencia y plenitud al ordenamiento jurídico, evitando lagunas que perjudiquen derechos o intereses jurídicamente protegidos. Tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia reiterada, "donde existe la misma razón, debe regir la misma disposición legal". - 7.- Al respecto, el Prof. Dr. Daniel Mendonca afirma: ". ...concebir los derechos fundamentales como derechos prima facie conlleva reconsiderar las relaciones conceptuales entre las categorías deónticas (obligaciones, prohibiciones, permisiones y facultades) y la noción de tener un derecho. Puede sugerirse, tal vez, que la verdad de expresiones como X tiene un derecho (prima facie) a hacer A' depende de la existencia (de la pertenencia a un determinado sistema normativo) de normas derrotables, es decir, de normas cuyo supuesto hecho no es una condición suficiente para la aplicación de la consecuencia normativa, sino sólo una condición contribuyente, esto es, una condición necesaria de una condición suficiente, o, dicho de otro modo, que los principios constitucionales que establecen derechos tienen algunas condiciones implícitas de aplicación. De manera que tenemos dos tipos de normas, derrotables e inderrotables, y por lo tanto dos tipos de deberes y dos tipos de derechos, prima facie y all things considered..." (Daniel Mendonca (2003). Los derechos en juego. Conflicto y balance de derechos. Editorial Tecnos (Grupo Anaya S.A.), p. 14). 8.- En el presente caso, el cuestionamiento gira en torno a la aplicación del art. 22 de la Ley N° 1376/88 en materia de caducidad de instancia, en lugar del art. 26 del mismo cuerpo legal, lo que ha sido considerado por el accionante como un error interpretativo con efectos perjudiciales. No obstante, considero que se trata de una cuestión opinable, es decir, comprendida dentro del margen razonable de interpretación jurídica. En apoyo a esta posición, resulta pertinente traer a colación la reflexión del Dr. Daniel Mendonca, quien advierte que muchas normas -especialmente aquellas de contenido principial- deben entenderse como normas derrotables, cuya aplicación no deriva automáticamente del cumplimiento del supuesto de hecho, sino que exige considerar condiciones implícitas y contextuales. Sin embarço, dicha razonabilidad interpretativa no impide señalar que, a la luz de los principios aplicables y de la configuración doctrinaria del instituto de la caducidad, existe una alternativa normativa más adecuada en este caso. 9.- Así, aunque el artículo 26 de la Ley N° 1376/88 no menciona expresamente la figura de la caducidad, doctrinariamente se la equipara a un desistimiento tácito -en esencia, bilateral- de la instancia. Esta es la línea demarcada por la doctrina especializada cuando afirma que: «...Puede decirse entonces que la caducidad es un modo de desistimiento tácito del proceso, que se opera cuando la parte, que conoce las sanciones por falta de impulso procesal, consiente, en cierto modo, con su propia inactividad, a la terminación de la litis...» (Torres Kirmser, J.R. (2009). Honorarios de Abogados y Procuradores. Litocolor. Asunción, Paraguay. Pág. 238). - 10.- En virtud de lo expuesto, estimo que, en el presente caso concreto, correspondía que el órgano de alzada aplicara de manera directa y prioritaria lo establecido en el articulo 26 de la Ley N° 1376/88, en lugar del artículo 22 del mismo cuerpo legal. Esta disposición -cuya finalidad es regular de forma específica las consecuencias jurídicas de la caducidad- resulta ser la norma idónea, toda vez que contempla expresamente tanto los efectos procesales de la inacción como el régimen aplicable a los honorarios profesionales, que no se encuentra debidamente abordado en el artículo 22 de la referida ley. - 11.- Cabe enfatizar que la caducidad, al ser entendida doctrinaria y jurisprudencialmente como una forma de desistimiento tácito bilateral, debe necesariamente ser tratada conforme al marco normativo previsto para tal figura, siendo el artículo 26 el único que recoge de forma integral sus implicancias. Su aplicación no solo se ajusta con mayor precisión a la naturaleza 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA TERESA BARRIOS MARSA EN LOS AUTOS "R.H.P. DE LA ABG. MARIA TERESA BARRIOS M. EN LOS AUTOS BELLA GLORIA ARIAS GIRET C/ MARIA TERESA B. S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". ANO: 2023. N°: 1772 . 20|211 jurídica del supuesto, sino que garantiza una correcta interpretación del ordenamiento, preservando la coherencia del sistema procesal y asegurando una tutela efectiva de los derechos de las partes involucradas. En consecuencia, recurrir a una norma general como el e ricus 2, presidente de la cleri especifica y ves del artilo e ma e omisión interpretativa que desvirtúa el tratamiento legal previsto para este tipo de situaciones.- 12.- Por tanto, y de conformidad a los fundamentos expuestos, voto por hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, con costas a la perdidosa, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución atacada con los alcances previstos en el artículo 560 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: uustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ainistro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 781 Asunción, 1o de Octubre Abg. ulio. Pavón Martinez Secretario de 2025 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la Abg. María Teresa Barrios Marsá, y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 342 del 01 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar #stand S. Santar er Dans Ministro PO. KAnte mí: Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Rios Ojedg Ministro Ministro CSJ. CO 81 SECRETARIA JUDICIALI coso 9 Abg. iulio C. Povin Martinez Secretario
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