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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M. V. G. Y OTROS S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" A.I VISTA: La impugnación interpuesta por el magistrado ANTONIO MANUEL INSFRÁN ALVAREZ; integrante del Tribunal de Apelaciones Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción judicial de Misiones, contra la inhibición de los magistrados: AVELINA TORRES VILLALBA y PEDRO ROLANDO DUARTE ARZAMENDIA; integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, laboral у Penal de la misma circunscripción; y CONSIDERANDO: Que, los magistrados: AVELINA TORRES VILLALBA y PEDRO ROLANDO DUARTE se han inhibido de seguir entendiendo en la presente causa, invocando las causales de los num. 6 y 10 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando entre otras cosas: " Inhíbome de entender en la presente causa de conformidad a lo establecido en el Art. 50 ínc. 10 del C.P.P., por haber emitido opinión a través del Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 06 de marzo de 20XX, obrante a fs 300/303 de autos, consecuentemente pásense estos autos al Miembro del Tribunal de Apelación, que sigue en orden, a los efectos correspondientes. (sic).- (providencia de fecha 08 de agosto del 20XX de la magistrada AVELINA TORRES).- Por su parte, el magistrado PEDRO ROLANDO DUARTE ha dictado la providencia de fecha 12 de agosto del 20XX, por medio de la cual manifiesta entre otras cosas cuanto sigue: "Visto la presente causa caratulada: Ministerio 'Público e/ M.V.G. s/ Supuesto Hecho Punible en Niños y Adolescentes (Abuso Sexual en Niños). I.D. N° XXXXXXXXXX" en la que se debe resolver el recurso de apelación especial interpuesto contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, en ese sentido, en mi carácter de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, he intervenido con anterioridad en este mismo proceso, dictando resolución por la cual se anuló lo resuelto en audiencia preliminar, dejando sin efecto el otorgamiento del procedimiento abreviado solicitado y ordenando la elevación de la causa a Juicio Oral y Público. El Art 50 inc. 6) del Código Procesal Penal establece que el Juez deberá inhibirse por "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa', Esta disposición-en concordancia con el Art. 3 del C.P.P. y el Art. 16 de la Constitución Nacional, garantiza la imparcialidad objetiva y subjetiva del Juzgador. La doctrina procesal penal (Alvarado Velloso, Gozaini) enseña que la imparcialidad no solo debe ser real sino también percibida, siendo suficiente que la intervención previa genere razonablemente dudas sobre la neutralidad del Juez. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que resoluciones procesales trascendentes - corno la anulación de procedimientos abreviados o la reapertura de causas - encuadran en la causal prevista, por su incidencia en el desarrollo y eventual resultado del proceso. En el caso, la decisión que adopté en mi intervención anterior, si bien no versó Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M. V. G. Y OTROS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, constituyó un pronunciamiento de relevancia sustancial que modificó el curso del proceso y por ello puede influir objetivamente en la decisión actual, o al menos generar en las partes y en la sociedad la percepción de parcialidad, situación que el ordenamiento procesal procura evitar. Por tanto, en mérito a las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones que me confieren la Constitución Nacional, el Código Procesal Penal y el Código de Organización judicial, corresponde que me inhiba y remitir la causa a quien corresponda a fin de salvaguardar la garantía del Juez imparcial..." (sic).- Esta decisión fue impugnada por su colega, el magistrado ANTONIO INSFRAN ALVAREZ en estos términos: "...En el caso que nos ocupa lo resuelto en función de miembro del tribunal de apelación de los distinguidos miembros inhibidos, se ajusta a lo que naturalmente cae dentro de la competencia del juzgador de segunda instancia, ya que hoy en día la tasa de recurribilidad de resoluciones judiciales es tan alta, que los miembros de la alzada siempre deben realizar el tamiz del iten argumentativo para no extralimitarse en la calificación recursiva, caso contrario los tribunales socavarían a diario el precitado principio. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. Que, la distinguida Magistrada Avelina Torres se aparta de entender en la presente causa amparándose en el numeral 10 del Art. 50 del C.P.P, que establece: ... Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro" ... la misma no ha emitido opinión sobre el fondo de la cuestión, pues en el anterior recurso ha decidido cuestiones procesales teniendo en cuenta que el Procedimiento Abreviado es una salida alternativa al proceso penal cuyo trámite está establecida en el Art. 421 apartado 6to, que textualmente dice: " ... Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario ", de lo que se puede inferir claramente que en el procedimiento citado más arriba, el Tribunal al resolver revocar el procedimiento abreviado no ha emitido ningún juicio de valor sobre la comprobación del hecho, ni la participación de los imputados que hacen al fondo de la cuestión, propia de la etapa del juicio oral y público por lo que mal se puede considerar que la decisión de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Abg. Avelina Torres y Abg. Pedro Rolando Duarte, de revocar el procedimiento abreviado afecte la imparcialidad y condicione de alguna manera la decisión posterior de una Sentencia Definitiva en el presente proceso. Que, por una cuestión metodológica, los tribunales superiores en su función de contralores por medio de recursos interpuestos por las partes, resuelven cuestiones que solamente permean mirar las actuaciones procedimentales y no tallan lo principal, no quiebran el instituto del juez natural, por lo que de la lectura del Auto que sirve de núcleo inhibitorio no se configura que el miembro haya emitido un 2 Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "M. V. G. Y OTROS S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" consejo subjetivo, lo que se reveló fue una falencia puntual y objetiva del subjudice..." (Sic). Que, en estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada: Conforme a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal y el Art. 28 del Código de Organización Judicial' resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. A continuación pasaremos a referirnos circunstanciadamente a las causales invocadas por los magistrados inhibidos, a fin de poder determinar si se ajustan a derecho. En principio tenemos que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... num. 6) "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; num. 10) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro….".- En efecto, de las constancias de autos se acredita que el Tribunal de Apelaciones que integran los magistrados inhibidos se ha abocado al estudio de un recurso de apelación general interpuesto por la agente fiscal CARINA SANCHEZ, en contra de la S.D. No. X de fecha 5 de febrero del 20XX dictado por el Juzgado Penal de Garantías No.2 de San Juan Bautista. El agravio del recurso de apelación general versaba acerca de un incidente de cambio de carátula solicitado por la defensa técnica de la Señora B.N.R.C. durante la audiencia preliminar. En tal sentido se solicitó que la misma sea juzgada únicamente bajo la figura de "violación del deber de cuidado", a lo cual el Juzgado Penal de Garantías hizo lugar a pesar de la expresa oposición del Ministerio Público, y en consecuencia dispuso la aplicación del procedimiento abreviado a favor de la mencionada procesada.- En virtud a esta decisión; el interlocutorio dictado en lera. Instancia fue objeto del recurso de apelación general interpuesto por el representante del Ministerio Público; ante lo cual el Tribunal de apelaciones, luego del estudio del recurso interpuesto; dictó el AyS. No. XXX, de fecha 06 de marzo de 20XX, por el cual resuelve REVOCAR la sentencia dictada en lera. Instancia, y en consecuencia disponer la realización de una nueva audiencia preliminar.- Del estudio de la cuestión planteada, en cuanto a la causal prevista en el num. 6 del art. 50 del C.P.P.; se observa que los magistrados del Tribunal de Apelaciones de la 2da. Sala han intervenido en el proceso de referencia en su carácter de "jueces naturales" del mismo ' Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente... ." y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." 3 Para conocer la validez del documenta verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M. V. G. Y OTROS S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" (art. 2 C.P.P.: "La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie puede ser juzgado por jueces o tribunales especiales".) y en tal carácter han resuelto un cuestión incidental puesta a su consideración.- Para llegar a dicho veredicto se observa que el Tribunal de Alzada ha considerado que el A quo incurrió en un error in procedendo en el manejo y desarrollo de la audiencia preliminar resolviendo cuestiones que eran propias del ámbito del juicio oral ; por ende, tomando en cuenta cuestiones meramente incidentales y procedimentales sin haberse expedido acerca de la inocencia (absolución), o culpabilidad (condena) de la encausada; por lo tanto, no expidiéndose acerca de la cuestión de fondo. Igualmente, se vislumbra en este mismo orden de cosas que no han realizado un examen de valoración referente a las constancias probatorias de cargo, así como tampoco de descargo en lo que hace a la conducta de la procesada; en consecuencia; se puede concluir válidamente que no se han expedido acerca del fondo de la cuestión debatida en juicio.- En ese sentido, la doctrina sostuvo que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", de manera " ...intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), " ...Por ello, no constituye prejuzgamiento: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal- Culsoni. Págs. 441/447).- Sobre el punto es importante traer a colación lo establecido por ésta Corte Suprema de Justicia a través de la Acordada No. 1673 de fecha 8 de noviembre del 2022, la cual dispone en lo pertinente: "...El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver cuestiones incidentales no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión...".- Por tanto, es importante dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que: haber resuelto una cuestión incidental (en este caso incidente de cambio de calificación del hecho punible imputado y consecuente aplicación del procedimiento abreviado); puesta a consideración dentro de los límites de su competencia no es motivo para que los magistrados se aparten por el solo hecho del cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales.- 4 Para conocer la validez del Cocument verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M. .V. G. Y OTROS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" Por último, es importante destacar que actualmente, un Tribunal de Sentencia ha dictado la S.D. No. XX de fecha 9 de mayo del 20XX, condenando al Señor M.V.G. a pena privativa de libertad de 8 años; y a la señora B.N.R.C. a pena privativa de libertad de dos años en calidad de cómplice.- La sentencia recaída en autos ha sido objeto de Recurso de Apelación Especial; y en tal sentido es la primera vez que el Tribunal de Alzada tendrá la oportunidad de analizar los elementos de cargo y de descargo en relación a ambos procesados pudiendo expedirse acerca de la situación y conducta punitiva de ambos justiciables, ya que no se vislumbra si los agravios de las partes que han recurrido versen acerca de las mismas consideraciones puestas de manifiesto en el A. y S. No. XXX del 06 de marzo del 20XX.- Por lo expuesto, se destaca que la actuación de los magistrados integrantes del Tribunal de Alzada se dio en relación a sus funciones legales y constitucionales y en la misma instancia del proceso en el cual se encuentra actualmente, no configurándose de esta forma las causales de los numerales 6 y 10 del art. 50 del C.P.P.- En virtud a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que no se encuentran acreditadas, las causales establecidas en los num. 6 y 10 art. 50 del C.P.P., por lo que, la inhibición planteada por los magistrados AVELINA TORRES y PEDRO ROLANDO DUARTE deviene en forma improcedente.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde HACER LUGAR a la impugnación planteada por así corresponder en estricto derecho.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1.-) HACER LUGAR a la impugnación planteada por el magistrado ANTONIO MANUEL INSFRÁN ALVAREZ; integrante del Tribunal de Apelaciones Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción judicial de Misiones, contra la inhibición de los magistrados: AVELINA TORRES VILLALBA y PEDRO ROLANDO DUARTE ARZAMENDIA; integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, laboral y Penal de la misma circunscripción; por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.-) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3.-) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 5 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de octubre de 2025 con Nro. A.l.: 664 D.
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