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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA FRANCISCA VICEZAR DE SAMANIEGO C/ LEY N° 4252/10 ART. N° 1 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03.- EXPTE Nº2748, AÑO 2023. 20 118 RE AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecintos setenta y sict. 2023 -10 10 Tente López o tae dias del mes de Capita de a Repub del pasamay aloicina / días del mes de , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA FRANCISCA VICEZAR DE SAMANIEGO C/ LEY N° 4252/10 ART. N° 1 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY. 2345/03, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora MARTA FRANCISCA VICEZAR DE SAMANIEGO, bajo patrocinio de Abogada Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RIOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: La señora MARTA FRANCISCA VICEZAR DE SAMANIEGO, promueve Acción de inconstitucional promueve Acción de inconstitucionalidad contra Art. 1 de la Ley N° 4252/2010), "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley Nº2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" Artículo 3º,4°,5° y 6º del Decreto N°1579/2004 y contra el decreto del Poder Ejecutivo N°4974/2010, alegando la conculcación de disposiciones constitucionales. De los argumentos expuestos por la accionante se extrae que la misma cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que el recurrente reviste la calidad de funcionaria pública y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilación. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud fisica y mental para seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acelon en los Arts. 6, 46, 47, 86 y 88 de la Constitucion Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: Aba iuio Compielo 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) gde la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9°. - El aportante que años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Ministro Dresel Junghanes Ministro CSJ. Đr. Victor Ríos Ojeda Ministro
(veinte) años y aumentará 2,7 (dos comas siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.-. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.- Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSIÓN PARAGUAYO Y DEROGA EL ART. 107 DE LA LEY N° 1626/00 de la FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento), de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". - El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora MARTA FRANCISCA VICEZAR DE SAMANIEGO. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por el A.I N°162 de fecha 22 de febrero de 2023. Es Mi Voto. - 1- A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: La Sra. MARTA FRANCISCA VICEZAR DE SAMANIEGO, bajo patrocinio del Abog. Noyme Yore Ismael con Matr. CSJ N° 1694, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley Nº4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA 2
20 19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA FRANCISCA VICEZAR DE SAMANIEGO C/ LEY N° 4252/10 ART. N° 1 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03.- EXPTE N°2748, AÑO 2023. FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" , en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N°2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción. 2- Alega el accionante que, se halla en situación inminente de la aplicación la Ley 4252/10, art 9, que dispone la jubilación obligatoria una vez cumplido los 65 años de edad. 3- Expresa que e! Art. 1° de la Ley N°4252/10 resulta contraria a los Arts. 6, 46, 47,86 y 88 de la Constitución Nacional, pues vulnera derechos y garantías constitucionales al disponer la jubilación obligatoria, produciéndole un daño patrimonial. 4- De las instrumentales agregadas a autos, surge que la Sra. Marta Francisca Vicezar de Samaniego a la fecha de la presentación de esta acción de inconstitucionalidad contaba con 66 años de edad, y por Resolución N° 294 de julio de 1996 se constata su calidad de funcionario público, y considerando la inminente aplicación de la Ley N° 4252/10 a la Sra. Marta Francisca Vicezar de Samaniego, actualmente cuenta con 68 años de edad según se desprende de la copia de su Cedula de Identidad civil; procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: " El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Articulo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. - 6- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur. Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido fullo C. Pavón a hivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". - 8- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructura como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada al criterio del legislador que debe enmarcar en los preceptos constitucionales. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgo al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, sin determinar referencia etaria alguna, estableciendo este la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservo, con la libertas y los límites que ella misma otorgo, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 9- Nuestra Constitución su Artículo 103- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo este la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria. —_ 10-Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que la dicha limitación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas generaciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de contratación de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecuencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causa ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 11-La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12-La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo/a paraguayo/a de acceder a cargos en la Administración Pública. . 4
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA FRANCISCA VICEZAR DE SAMANIEGO C/ LEY N° 4252/10 ART. N° 1 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03.- EXPTE N°2748, ANO 2023. об. 211 18 13- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNHGANNS, dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue presentada por la Señora MARTA FRANCISCA VICEZAR DE SAMANIEGO, bajo patrocinio de Abogada, quien impugna el artículo 1° de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3°, 9° y 10° de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y sostenibilidad de la caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico" Revisadas las constancias de autos. se constata que el accionante, con fecha de nacimiento 02 de setiembre de 1956 (f.02), es funcionaria permanente de la Contraloría General de la Republica. Asimismo, a la fecha ha superado los sesenta y cinco años de edad, por lo que se encuentra en la situación establecida en la norma impugnada y, en dicho sentido, afectado por lo dispuesto en ella. - En lo medular, alega que la disposición impugnada vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación a la calidad de vida y al trabajo, al compelerlo a la jubilación por razón de su edad, cuando que se encuentra aún en buen estado de salud y con la idoneidad necesaria para seguir ocupando su cargo. En este aspecto, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, se advierte que los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del Art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. - Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1º define a la República del Paraguay, como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3º dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la ley. Todas estas caracteristicas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Abe iulio cultdigialatiemen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema Sede frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias especificas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente y que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diecol Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art.202 CN, la formación y sanción de las leyes (Art. 203 C.N), el juicio político (Art.225 CN), la designación de sus autoridades y empleados (Art.200 CN), la citación e interpelación (Art.193 CN), el voto de censura (Art. 194 CN); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 CN, tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y de administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio у obligatorio.—— En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal, Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizar la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcrita, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de Ley N°2345/03, modificado por la Ley N°4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. . Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. —_ Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por Ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "... a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 CN) y el deber 6
19 20 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA FRANCISCA VICEZAR DE SAMANIEGO C/ LEY N° 4252/10 ART. N° 1 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03.- EXPTE N°2748, AÑO 2023. de otorgar •dentro del sistema nacional de seguridad social" " ...el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 CN) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo, en consonancia con el Art. 47 Ing, 3 de la CN, así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: '... Fodos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica ente el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la CN), de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenidos en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 CN), a los efectos dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. . Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ambito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art 103 CN) responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un. lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestacion Abg. uli Pevon Secre sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las tormulas consideradas mas texibles o equitativas, comp las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Juanns Ministro .• Ministro C9 Di. Victor Ríos Ojeda Ministro
Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Corresponde, además, el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en autos, según A/l N° 162 del 22/02/2023 con efecto ex munc. Así voto. - uustavo E. Santander Dans 八在 . Pavón Martinez Cesar tT. Dieset, Junghanns MiniTro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 777 Asunción, 08 de Octubr, de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Marta Francisca Vicezar de Samaniego, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. -...- ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por el A.I N° 162 del 22 de febrero de 2023 ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi Gustavo E. Santander Dans Cosar M. Diasd Junghanns Ministro Ministro CSJ. Di. Victor Ríos Ojeda Ministro sulio C. Pavón Martínez Secretario C ・とつう 8
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