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CORIE SUPREMA DE USTICIA 13/06 CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: GLORIA ISABEL DUARTE RUIZ Y OTROS C/ RESOLUCION N° 161/2021 DEL 25 DE FEBRERO DICTADA POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA. AÑO: 2023. N° 2368.- 37 20 18 1 ESTADI 2025 10 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setocientos Setenta y tris 1° Roque Lopez del mes de mes la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Och, dias, , del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de *Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR ANTONIO GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: GLORIA ISABEL DUARTE RUIZ Y OTROS C/ RESOLUCION N° 161/2021 DEL 25 DE FEBRERO DICTADA POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala : Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional la Resolución General N° 161/2.021 dictada por el Ministerio de la Defensa Pública? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Mediante el Oficio No 1.156 de fecha 02 de octubre de 2023 remitido por el Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, se ordenó la remisión del expediente caratulado: "Gloria Isabel Duarte Ruiz y otros c/ Resolución N° 161/2021 del 25 de febrero dictado por el Ministerio de la Defensa Pública - Exp. N° 175 - Año 2022" a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que esta se expida sobre la constitucionalidad o no de la Resolución General N° 161/2021 dictada por el Ministerio de la Defensa Pública al agregar el carácter de cargos de confianza a los de Directores Generales, Directores y Jefes de Departamento, en contrastación con la Ley N° 4.423/11 que establece en sus artículos 16 y 50 que dichos caracteres serán propios únicamente del Secretario General y del Director Administrativo, invocando el art. 18 del C.P.Q. Para los efectos pertinentes. - Antes que nada, sostenemos la improcedencia de la pretendida consuita en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y Tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.." (Sic). Ahora bien, convengames que la remisión aludida se refiere a la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que en la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia Abg. Julio C. Pavón Martinez. Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ministro Ojeda 1
CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: GLORIA ISABEL DUARTE RUIZ Y OTROS C/ RESOLUCION N° 161/2021 DEL 25 DE FEBRERO DICTADA POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA. AÑO: 2023. Nº 2368.- Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución, agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción en Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.- La máxima instancia judicial reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su case, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición " (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. . En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y resoluciones contrarios a la Carta Magna, única por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus faltos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carta Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada de inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. 2
CORTE RAGUAN SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: GLORIA ISABEL DUARTE RUIZ Y OTROS C/ RESOLUCION N° 161/2021 DEL 25 DE FEBRERO DICTADA POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA. AÑO: 2023. Nº 2368. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como German José Bidart Campos sostiene: ...en control de constitucionalidad hace parte ¡esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación -derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa... "(Bidart Campos, German. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed.1987, pág. 154). - Afirmamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional.- En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Por Oficio N° 1.156 de fecha 02 de octubre de 2.023, dictado por el Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala de la Capital Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, se ordenó la remisión de los autos "GLORIA ISABEL DUARTE RUIZ Y OTROS C/ RESOLUCION N° 161/2.021 DEL 25 DE FEBRERO DICTADA POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA" a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. - 2 La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 29 de la Ley 2.431/04, disposición que el Tribunal de Cuentas Primera Sala de la Capital Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, considera aplicable al caso arriba referido.—_- 3 El artículo 18 del Código Procesal Civil, establete Cuarto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..". 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propic artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulte constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su Pavor Martinez. nbg.. Secretario Gustavo E. Santander Dans- Ministro Dr. Víctor Ríos Creda Ministro 3
CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: GLORIA ISABEL DUARTE RUIZ Y OTROS C/ RESOLUCION N° 161/2021 DEL 25 DE FEBRERO DICTADA POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA. ANO: 2023. N° 2368.- propio contenido desconoce la existencia de la vía que motive la remisión en primer lugar" En definitiva, las normas citadas en el puerto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o Como bien señalaba Carlos Santiago , tienen mayor valor epistémico. - 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - 7. En cuarto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. - 8. Respecto al caso sometido a estudio -consulta constitucional-, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional - cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Asimismo, cabe señalar que el control que deben ejercer los jueces no se limita al contraste de las leyes con las normas de máximo rango. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto, ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..."4, estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente en Poder Judicial"5. 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuarto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias o esta Constitución, en cada caso concrete y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevaran sus anteced entes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodrígue z, J, F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Rec uperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Nino, C.S.- Erica y Derechos Humanos. Bs. As., Astrea. 1989. 3 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional, es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendo nca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L 4 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 5 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA F180 CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: GLORIA ISABEL DUARTE RUIZ Y OTROS C/ RESOLUCION N° 161/2021 DEL 25 DE FEBRERO DICTADA POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA. AÑO: 2023. N° 2368. . Concrétamente, en el case Gelman vs. Uruguay, sentencia 24/02/2011, párr. 1936, la Corte-IDH ha expresado: "Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, yo quál lès obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana"7 En la misma línea, Néstor Pedro Sagüés, nos recuerda que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla según la Constitución"8 12. Juan Carlos Mendoza, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado; a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este case por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales".- 13. Puntualmente, respecto de ésta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: " ...la Norma consagra dos principios: el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República, y el principio de "'jerarquía", al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"10. 14. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Segün el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden."1.- Pablo Villalba Bernié, ha dichoide mamera fuega que "La noción de supremadia constitucional es uno de/los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legat estructurado alrededor del imperio de la Gustavo E. Santander Dans_ 6 En el caso Gelmas la Gerte:IDi 3e ha expedido a través de tres resoluciones. La primera, Caso Gelm an vs Uruguay! Forido y reganadioles. Sentencia de 24/02/11. La segunda, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervip ittor Ríos Ojeda de cumplimiento de sentencia. Resolución de 20/03/13. La tercera, Caso Gelman Vs. Uruguay. SuperVisi ón Ministro de cumplimiento de sentencia. Resolución de 19/11/2020. 7 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Control de Conv encionalidad, (p.9) 8 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalizada". Néstor Pedro Sagüés. L ibrotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. 9 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 10 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 8 5. 11 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 8 8.
CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: GLORIA ISABEL DUARTE RUIZ Y OTROS C/ RESOLUCION N° 161/2021 DEL 25 DE FEBRERO DICTADA POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA. AÑO: 2023. N° 2368. Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"12. 16. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: ". ...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su hallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"3.-.... 17. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." 18. En consecuencia, ante la Falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala de la Capital Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Profesor Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY, dijo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, a través del Oficio N° 1.156, con fecha 2 de Octubre de 2.023 resolvió formular consulta constitucional, citando el Artículo 18, del Código Procesal Civil, que establece: "FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...' "_.. Cabe mencionar, que el citado Artículo hacía referencia a la Constitución Nacional del año 1.967, por entonces vigente. Ahora bien, en virtud al Principio ura novit curia, esta Magistratura tiene la potestad, autoridad, conocimiento para identificar el Derecho comprometido ante las reiteradas consultas realizadas por Jueces y Conjueces que componen el Órgano de Justicia, por eso, corresponde subsumir dicha consulta en el Artículo 260, de la Constitución Nacional del año 1.992, que reza: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso, y 2. decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por 12 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2 014, Pág. 26. 13 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
21 18 лі CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: GLORIA ISABEL DUARTE RUIZ Y OTROS C/ RESOLUCION N° 161/2021 DEL 25 DE FEBRERO DICTADA POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA. AÑO: 2023. Nº 2368.- Vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte". Asi pues, previos trámites de rigor, esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, llamó "Autos para Sentencia" según Providencia del 26 de Marzo del 2.024. La cuestión sometida a estudio en Sala Constitucional, versa sobre constitucionalidad o no de la Resolución General N° 161/2.021 dictada por el Ministerio de la Defensa Pública al agregar el carácter de cargos de confianza a los Directores Generales, Directores y Jefes de Departamento, en contrastación con la Ley N° 4.423/11 que establece en sus artículos 16 y 50 que dichas características serían propias exclusivamente del Secretario General y del Director Administrativo, invocando el Artículo 18 del Código Procesal Civil para los efectos pertinente. - El eje de análisis se centra a desentrañar si los cargos de confianza adicionados por la Resolución General N° 161/2.021 vulnera Garantías, Preceptos, Principios o Normas de jerarquía constitucional. - Es incuestionable que los Derechos constitucionales priman en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el Artículo 137 Constitución de la República, que dispone: .. "La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o si fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". - Puntualizando, el ordenamiento normativo trae consigo aparejado el principio de supremacía constitucional, lo que exige la subordinación de todas las normas que integran el sistema a la Constitución de la República que en efecto es Ley superior. Existe una graduación jerárquica que se ordena de manera descendente a partir de la Ley Madre que se convierte en la Ley superior dimanando a través de ella -por debajo- las de rango inferior. Conforme, se lee en el artículo 137 de la Constitución, el orden jerárquico se organiza piramidalmente ya que las Normas de rango superior subordinan a las de rango inferiores y todo este conjunto está subordinado a la Constitución de la República. -. Otro punto no menor, cabe recordar lo preceptuado por Articulo 256, Constitución de la República, segundo párrafo: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Todos los Magistrados al fundar sus resoluciones deben tener en cuenta estas Normativas que son imperantes debido a su naturaleza y raigambre Constitucional. -.-... Siendo irrefragables las puntualizaciones engarzadas no quepan a dudas que debe respetarse la Supremacía de la Constitución y que los Magistrados tienen la obligación de fundar sus resoluciones en la Ley Superior de la Republica. En andamiaje a estas motivaciones deberán resolverse todos los juicios. Ahora bien, a hoy ante la posibilidad de anticipar el fondo de la cuestión -asunto vedado a Sala Constitucional- un pronunciamiento en el estado que está el juicio sobre la constitucionalidad o no de las Resoluciones referidas 7
CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: GLORIA ISABEL DUARTE RUIZ Y OTROS C/ RESOLUCION N° 161/2021 DEL 25 DE FEBRERO DICTADA POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA. AÑO: 2023. N° 2368.- sería emitir juicio sobre la pretensión del fondo de la demanda, cayendo en prejuzgamiento y desviando la actividad jurisdiccional. El Tribunal consultante al poseer todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso -a nuestro entender— resulta correcto, prolijo, propio y obligatorio que juzgue conforme a la Supremacía de la Constitución, cuestión que en ningún caso en concreto podría entrar en "en duda" ya que alberga la obligación imperante a todos los magistrados de sentenciar conforme a un orden de prelación determinado en la Ley madre. Por las enhiestas motivaciones pergeñadas no hay otra alternativa posible que disponer la desestimación de la Consulta de Constitucionalidad planteada, con expresa salvedad que no se ha juzgado constitucionalidad o no de la Resolución General N° 161/2.021. Así voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar Antonio gasay Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Sulio C. Pavón Martinez. SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 08 de Octubre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar. Losan Cesar Antonio Gustavo E/ Santander Dans Ministro - Ante mi Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECR /.bg. Julio C. Pavin Martnez Secretario 8
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