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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA GLADYS ORTIGOZA DE CESPEDES Y OTROS C/ ART. 2 Y 8 DE LA LEY N°2345/03 Y SU MODF, LEY N°3542/08 Y LEY Nº2527/04; CONTRA EL 00 03 ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N°2345/03, Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/04. AÑO: 2018 N°:2427. g0 ESTA: AQUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Seteciento sesenta y ocho 9 -10 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República, del Paraguay, a los 0 ch. días del mes de & DCTor del año dos mil Urin fino, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA GLADYS ORTIGOZA DE CESPEDES Y OTROS CI ART. 2 Y 8 DE LA LEY N°2345/03 Y SU MODF, LEY N°3542/08 Y LEY Nº2527/04; CONTRA EL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY Nº2345/03, Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/04, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Marcos Ortigoza Arrúa en nombre y representación de los señores Maria Ester Molinas De Servín, Jorgelina Sort Acosta, Francisca Delvalle De González, Aida Natividad Rolón De Sarquis, Juana Evangelista Romero De Acosta, Augusta Aurora Cortessi De Kappeler, Roberto Amelio Kappeler Marino, Ramona Antonia Centurión De Williams, Dominga Agustina Colman De Centurión, Emilia Ferreira De Larramendia, Maria Magdalena Florentín De Martínez, Julia Norma Cabral De Silva, Gregorio Centurión Martínez, Francia Nonemi Martinez Perala z, Maria Otela Chavez Pil Van. Edalia Kroug De Prado, Dina Nola Rojas Vda. De Nunez, Ignacia Morínigo Barreto, Marciana Nohemi Martínez Peralta, Elva Corina Gauto De Castillo, Rosalina Montenegro De Vera, Bonifacio González Suarez, Maria Ofelina Chávez De Rolón, Mariano De Jesús Martínez Miranda, Josefa Sosa Vda. De Benegas, Carolina Portillo Vda. De Chilavert, Abercio Balcazar Ruiz, Guilda Irene Florentín Ibarra, Sixta Arévalos De González, Nora Beatriz Vera De Ferreira, Zunilda Isabel Baez De Arevalos, Maria Teresa Garcia De Acosta, Elva Margarita Florentin Vda. De Perdomo, Victoria Benítez Villalba, Felicia Espinoza De Benítez, Victoria Benita Ferreira De Armoa, Felicia Balbina Benítez De Vera, Hilda Noemi Rolón De Silva, Concepción Amarilla De Benítez, Victoria Teresa Julian De Silva, Nidian Margarita Benítez Irala, Yolanda Cabaña Armoa, Lucila Garcia De Ferreira, Maria Elizabeth Vega De Quintana, Natividad Vera De Garcia, Remberta Irma Zarratea De Ramírez, Stela Cabañas De Pavón, Ramon López Ruiz Diaz, Maria Gladys Ortigoza De Cespedes, Deda Lelia Benítez De Dietrich, Stela Weinert De Canete, Bacilica Candia De Villalba, Nidia Dietrich De Cortessi, Nery Geronima Balcazar De Silva, Jovita Victoria Weinert De Hubert, Amancia Troche De Rolón, Fátima Isabel Rolón De Maciel, Honorina Escurra Vda. De Rodríguez, Doria Fortunata Mercado Vda. De Davalos, Gladis Maria Cassignol De Armoa, Sergio Fermin Balcazar Fines, Irma Mercado De Oest, Lucio Enrique González Ortiz, Domingo Antonio Fernández Chávez, Antonio Silva Rodríguez, Nelli Flora Gaona De Tiretta, Hugo Vicente Rolón Perdomo, Adelina González Acuna, Luci Lilian Cabrera Vda. De Cabañas, Carlos Eusebio Cortesi López, Patrocinio Armoa González, Angel Tiretta Ortellado Y Cesar De Los Santos Julian Fines.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS Cesar M. Diesel Junghann Gustavo E. Santander Dans Ministro Aber. Jalto Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Marcos Ortigoza Arrúa en nombre y representación de los señores Maria Ester Molinas De Servín, Jorgelina Sort Acosta, Francisca Delvalle De Gonzalez, Aida Natividad Rolón De Sarquis, Juana Evangelista Romero De Acosta, Augusta Aurora Cortessi De Kappeler, Roberto Amelio Kappeler Marino, Ramona Antonia Centurión De Williams, Dominga Agustina Colman De Centurión, Emilia Ferreira De Larramendia, Maria Magdalena Florentín De Martínez, Julia Norma Cabral De Silva, Gregorio Centurión Martínez, Francia Edalia Kroug De Prado, Dina Nola Rojas Vda. De Nunez, Ignacia Morínigo Barreto, Marciana Nohemi Martínez Peralta, Elva Corina Gauto De Castillo, Rosalina Montenegro De Vera, Bonifacio González Suarez, Maria Ofelina Chávez De Rolón, Mariano De Jesús Martínez Miranda, Josefa Sosa Vda. De Benegas, Carolina Portillo Vda. De Chilavert, Abercio Balcazar Ruiz, Guilda Irene Florentín Ibarra, Sixta Arévalos De González, Nora Beatriz Vera De Ferreira, Zunilda Isabel Baez De Arevalos, Maria Teresa Garcia De Acosta, Elva Margarita Florentin Vda. De Perdomo, Victoria Benítez Villalba, Felicia Espinoza De Benítez, Victoria Benita Ferreira De Armoa, Felicia Balbina Benítez De Vera, Hilda Noemi Rolón De Silva, Concepción Amarilla De Benítez, Victoria Teresa Julian De Silva, Nidian Margarita Benítez Irala, Yolanda Cabaña Armoa, Lucila Garcia De Ferreira, Maria Elizabeth Vega De Quintana, Natividad Vera De Garcia, Remberta Irma Zarratea De Ramírez, Stela Cabañas De Pavón, Ramon López Ruiz Diaz, Maria Gladys Ortigoza De Cespedes, Deda Lelia Benítez De Dietrich, Stela Weinert De Canete, Bacilica Candia De Villalba, Nidia Dietrich De Cortessi, Nery Geronima Balcazar De Silva, Jovita Victoria Weinert De Hubert, Amancia Troche De Rolón, Fátima Isabel Rolón De Maciel, Honorina Escurra Vda. De Rodríguez, Doria Fortunata Mercado Vda. De Davalos, Gladis Maria Cassignol De Armoa, Sergio Fermin Balcazar Fines, Irma Mercado De Oest, Lucio Enrique González Ortiz, Domingo Antonio Fernández Chávez, Antonio Silva Rodríguez, Nelli Flora Gaona De Tiretta, Hugo Vicente Rolón Perdomo, Adelina González Acuna, Luci Lilian Cabrera Vda. De Cabañas, Carlos Eusebio Cortesi López, Patrocinio Armoa González, Angel Tiretta Ortellado Y Cesar De Los Santos Julian Fines promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 2, 8 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", Ley 2527/04 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/04.-—- Antes de proceder al estudio sobre el fondo de la acción planteada, debe precisarse que no serán atendidas las pretensiones de NIDIA NOEMI CHAVEZ DE BENITEZ, MARCIANO BENITEZ, NILDA RUIZ DIAZ DE BARBOZA y GLADYS CONCEPCION RIVEROS GONZALEZ, dado que si bien figuran en el escrito introductorio de instancia, sus nombres no se encuentran en el mandato conferido al profesional interviniente, con lo cual queda configurada la falta de legitimación procesal de los mismos, por lo que la acción es rechazada respecto a los mismos.-__- Consta en autos copia de las respectivas documentaciones que acreditan que los accionantes revisten la calidad de jubilados como docentes del Magisterio Nacional y de la Administración Pública. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 14, 46, 47, 92, 102, 103 y 109 de la Constitución Nacional al disponer una actualización subjetiva de beneficios jubilatorios. Solicita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas.- En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8° - Conforme lo dispone
20 但9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 02 00 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA GLADYS ORTIGOZA DE CESPEDES Y OTROS C/ ART. 2 Y 8 DE LA LEY N°2345/03 Y SU MODF, LEY Nº3542/08 Y LEY N°2527/04; CONTRA EL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N°2345/03, Y PESE A CIVIE g CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO ESTADISTI 2055 Nº1579/04. ANO: 2018 N°:2427.- 08 • Sel Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del 9/ ¿Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".- A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, asi tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional:- "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.- La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares.-En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. _ Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.- Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.- En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad frustayo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diese Junghanns Ministro CSJ. Abog! Julio C. Plvorimu... Sccretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3
Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN En cuanto a las objeciones contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04, por tanto, sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. Finalmente, en lo atinente a la impugnación del Art. 2 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 y la Ley N° 2527/04, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios mas bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada.—. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores Maria Ester Molinas De Servín, Jorgelina Sort Acosta, Francisca Delvalle De González, Aida Natividad Rolón De Sarquis, Juana Evangelista Romero De Acosta, Augusta Aurora Cortessi De Kappeler, Roberto Amelio Kappeler Marino, Ramona Antonia Centurión De Williams, Dominga Agustina Colman De Centurión, Emilia Ferreira De Larramendia, Maria Magdalena Florentín De Martínez, Julia Norma Cabral De Silva, Gregorio Centurión Martínez, Francia Edalia Kroug De Prado, Dina Nola Rojas Vda. De Nunez, Ignacia Morinigo Barreto, Marciana Nohemi Martínez Peralta, Elva Corina Gauto De Castillo, Rosalina Montenegro De Vera, Bonifacio Gonzalez Suarez,, Maria Ofelina Chávez De Rolón, Mariano De Jesús Martínez Miranda, Josefa Sosa Vda. De Benegas, Carolina Portillo Vda. De Chilavert, Abercio Balcazar Ruiz, Guilda Irene Florentín Ibarra, Sixta Arévalos De González, Nora Beatriz Vera De Ferreira, Zunilda Isabel Baez De Arevalos, Maria Teresa Garcia De Acosta, Elva Margarita Florentin Vda. De Perdomo, Victoria Benítez Villalba, Felicia Espinoza De Benítez, Victoria Benita Ferreira De Armoa, Felicia Balbina Benítez De Vera, Hilda Noemi Rolón De Silva, Concepción Amarilla De Benítez, Victoria Teresa Julian De Silva, Nidian Margarita Benítez Irala, Yolanda Cabaña Armoa, Lucila Garcia De Ferreira, Maria Elizabeth Vega De Quintana, Natividad Vera De Garcia, Remberta Irma Zarratea De Ramírez, Stela Cabañas De Pavón, Ramon López Ruiz Diaz, Maria Gladys Ortigoza De Cespedes, Deda Lelia Benítez De Dietrich, Stela Weinert De Canete, Bacilica Candia De Villalba, Nidia Dietrich De Cortessi, Nery Geronima Balcazar De Silva, Jovita Victoria Weinert De Hubert, Amancia Troche De Rolón, Fatima Isabel Rolón De Maciel, Honorina Escurra Vda. De Rodríguez, Doria Fortunata Mercado Vda. De Davalos, Gladis Maria Cassignol De Armoa, Sergio Fermin Balcazar Fines, Irma Mercado De Oest, Lucio Enrique González Ortiz, Domingo Antonio Fernández Chávez, Antonio Silva Rodríguez, Nelli Flora Gaona De Tiretta, Hugo Vicente Rolón Perdomo, Adelina González Acuna, Luci Lilian Cabrera Vda. De Cabañas, Carlos Eusebio Cortesi López, Patrocinio Armoa González, Angel Tiretta Ortellado Y Cesar De Los Santos Julian Fines, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mis fundamentos. 4
8 19/20. CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA GLADYS ORTIGOZA DE CESPEDES Y OTROS C/ ART. 2 Y 8 DE LA LEY Nº2345/03 Y SU MODF, LEY 01 N°3542/08 Y LEY N°2527/04; CONTRA EL 1067 تهان ART. 18 INC. Y) DE LA LEY Nº2345/03, Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/04. AÑO: 2018 N°:2427. ESTADI 2025 ¡ su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Los señores, MARIA GLADYS ORTIGOZA DE CESPEDES Y OTROS, (cuyos nombres se encuentran consignados en el voto del Ministre preopinante) por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueven »Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", contra los Arts. 2° 8° y 18 inc. y) de la Ley n° 2.345/03 Y LEY N° 2527/04 y C/ el Art. 6° del Decreto N° 1579/04, dictado por el Poder Ejecutivo.- Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que los accionantes revisten la calidad de Funcionarios Públicos como Docentes del Magisterio Nacional, de conformidad a las documentaciones agregadas a estos autos, expedidas por el Ministerio de Hacienda, excepto, en relación a los Sres., NIDIA NOEMI CHAVEZ DE BENITEZ, MARCIANO BENITEZ, NILDA RUIZ DIAZ DE BARBOZA y GLADYS CONCEPCION RIVEROS DE GONZALEZ, por las razones expuestas por el Sr. Ministro que me antecedió en la emisión de su voto. . Los recurrentes alegan que el Art. 1° de la Ley N° 3542 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03, viola lo dispuesto en los Arts. 14, 46, 47, 92, 102, 103 y 109 de la Constitución Nacional, por vulnerar disposiciones constitucionales del "Régimen de Jubilación y. Solicita se haga lugar a la acción promovida por ajustarse a derecho.—- La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición, regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al I.P.C. del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.- Por su parte el texto constitucional en el Art. 103 dispone: "Dentro del sistema nacional . de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".—- ustavo Es antander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro : Di. Victor Ríos Ojeda Minisiro Abog. Julio G. Pavon Martne. Secretario 5
La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios deben ser hechos dando igual tratamiento a los funcionarios activos y pasivos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada, entonces, la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna pueden contravenir la supremacía constitucional.- Respecto al Art. 2° de la Ley N° 2345/03 la disposición fue modificada por la Ley N° 2527/04, los agravios enunciados no quedan en la imposibilidad de ser estudiado. Sobre este artículo cabe mencionar, que cada aportante en su etapa de actividad, dio a la caja respectiva su aporte por cada mes que percibía su salario, sin prever emolumento alguno, para reclamar el rubro aguinaldo, por lo que en ese sentido la disposición no infringe precepto constitucional alguno. En relación al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 la disposición no afecta a los recurrentes, dado que los mismos tienen el carácter de jubilados como docentes del Magisterio Nacional.- En lo que concierne al Art. 6° del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8° de la Ley 2345/03, la redacción actual de este artículo, conforme a la Art. 1º de la Ley 3542/08, resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que su estudio resulta inoficioso.- Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03 en lo que afecta los derechos de los Accionantes habilitados, señalados al inicio de esta opinión, conforme a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigte; Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E/Santander Dans Ministro Ante mí: Di. Victor Rfør Cjera Ministro Secretario
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA GLADYS ORTIGOZA DE CESPEDES Y OTROS C/ ART. 2 Y 8 DE LA LEY N°2345/03 Y SU MODF, LEY N°3542/08 Y LEY Nº2527/04; CONTRA EL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N°2345/03, Y CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO Nº1579/04. AÑO: 2018 N°:2427.- SENTENCIA NÚMERO: 768 Asunción, 08 de Octubre de 202S .- 01 02 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima RECIE CIVIL 06. ESTAnIS 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: - 9 -10- Roque Lopez Ar الانكترو Asistente HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de ta Ley mmm 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Lev N°2345/2003, en relación a los accionantes, ede conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC.- ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Di. Victor Ríos Ojer'a Ministro HA DO Abog. Julio C. Pavón Martinez Sacratario A CORTE. SECRETARIA JUDICIALI
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