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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA บ้า 02 1,03 10% 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BRANKO VUCKOVICH C/ DECRETO N° 359/18 ESPECIFICAMENTE DEL ART. 21°; EN CONTRA DE LA RESOLUCION GENERAL N° 04/18 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ESPECIFICAMENTE EL ART. 12°; Y EN CONTRA DE LA RESOLUCION GENERAL N° 123/18 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA. ESPECIFICAMENTE CONTRA EL ART. 3°. - EXPTE N°1203, AÑO 2019. ESTADIST ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos sesente y sinte 10 días del mes de En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los o ch, del año dos mil veinticia lo , estando en la e ala de Acuerdos de la Corte Serrera de Justicia, los Eramos. Senores ministros de la sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BRANKO VUCKOVICH C/ DECRETO N° 359/18 ESPECIFICAMENTE DEL ART. 21°; EN CONTRA DE LA RESOLUCION GENERAL N° 04/18 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ESPECIFICAMENTE EL ART. 12°; Y EN CONTRA DE LA RESOLUCION GENERAL N° 123/18 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA. ESPECIFICAMENTE CONTRA EL ART. 3°", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Nora Lucia Ruoti Cops, en representación de Branko Vuckovich. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: • CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS, y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Ministro DOCTOR VÍCTOR RÍOS , dijo: La Abg. Nora Lucia en representación de BRANKO VUCKOVICH, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 21 del Decreto N 359/18 "POR EL CUAL SE PRECISAN V UNIFICAN LAS DISPOSICIONES QUE REGLAMENTAN EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL"; Art. 12 de la Resolución General N." 04/18 y Art. 3 de la Resolución General N. 123/18, ambas dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, por considerar violatorio de derechos y garantías constitucionales. - La representante convencional de la parte accionante manifiesta, entre otras cosas, que su representada es una persona física contribuyente del Impuesto a la Renta Personal desde el año 2013/y que a partir de la puesta en vigencia de las disposiciones reglamentarias hoy impugnadas, se ve afectada directamente por el tratamiento reglamentario de los ingresos provenientes de la venta ocasional de inmuebles: cesión de derechos, venta de títulos, acciones y similares, al modificar el alcance de la ley. estableciendo una renta imponible inexistente en la Ley N° 2421/04, situación que constituye una abierta violación al Principio de ustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 15og. Jullo C. Pavón Martinez Sebretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1
Capacidad Contributiva del contribuyente, además del Principio de Prelación de las Normas Jurídicas. — Corrido el traslado dispuesto por Ley, el Ministerio Público se expidió en los términos del Dictamen N.° 022 del 05 de enero de 2023, que aconseja hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad. Previo análisis de las alegaciones de fondo de la parte accionante, corresponde verificar la vigencia de las disposiciones impugnadas. En ese sentido, es preciso destacar la promulgación de la Ley N° 6.380/19 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL" N° 3.184 del 30 de diciembre de 2019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019, «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL», que en su Art. 3º dispone: ".. Asimismo, los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, conforme a la Ley N.° 2421/2004 y sus modificaciones, a partir del 1 de enero de 2020 pasarán automáticamente a ser contribuyentes del IRP en los términos de la Ley N.° 6.380/2019", y de la Resolución General N.° 69 del 05 de noviembre de 2020 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) Y SE APRUEBAN LOS FORMULARIOS DE DECLARACIONES JURADAS", normativa que dispone la utilización de los formularios N° 515 -Versión 1 para la declaración del IRP-SP y N.° 516- Versión 1 para el IRP-RGC; disposiciones que sirven de sustento para la liquidación del Impuesto a la Renta Personal. Ante tales situaciones, las normas atacadas por accionante han perdido una total virtualidad jurídica, por lo que un eventual pronunciamiento por par de esta Sala resultaría inoficioso y carente de interés práctico. — En consecuencia, por las consideraciones expuestas, voto por no hacer lugar a acción inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANSS, dijo: Se presenta la Abogada Nora Lucía Ruotti Cosp, en nombre y representación de Branko Vuckovich, conforme al poder general que se adjunta, a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo reglamentan el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal", artículo 12 de la Resolución General N° 04/2018 "Por la cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP)": Artículo 3º de la Resolución General N° 123/2018 "Por la cual se establece un periodo excepcional de Regularización para los Contribuyentes del IRP y se traslada el plazo para la presentación de la Declaración Jurada" y de los Anexos l y II del Instructivo del Impuesto a la Renta Personal, dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación; por entender que las mismas vulneran los principios de legalidad, reserva de la ley, prelación de las leyes, capacidad contributiva, no confiscatoriedad y seguridad jurídica. - Se debe apuntar en primer lugar que en fecha 25 de setiembre de 2019 fue promulgada la Ley N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL" donde la estructura de todos los impuestos internos fue modificada sustancialmente. En ese sentido, luego fue dictado el Decreto N° 3184/19 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACION Y SIMPLIFICACION DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL". Finalmente, la Administración Tributaria procedió a reglamentar el Impuesto a la Renta Personal a través de la RESOLUCION GENERAL N° 29/2019 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS DE ADECUACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 6.380 DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL". 2
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BRANKO VUCKOVICH C/ DECRETO N° 359/18 ESPECIFICAMENTE DEL ART. 21°; EN CONTRA DE LA RESOLUCION GENERAL N° 04/18 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ESPECIFICAMENTE EL ART. 12°; Y EN CONTRA DE LA RESOLUCION GENERAL N° 123/18 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA. ESPECIFICAMENTE CONTRA EL ART. 3°. - EXPTE N°1203, AÑO 2019. ESTAD 2025 Lay Dado este contexto, ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios ¡alegados por la parte accionante, puesto que las impugnadas normativas ya no se encuentran dentro de nuestro ordenamiento positivo, y, por tanto, no infringen principios o normas /sconstitucionales, requisito exigido por el Artículo 550 del C.P.C. para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad. - Considero importante señalar, además, la posición de la doctrina en estas situaciones: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se toma en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vide: Sagúes, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recuso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. T. 1. Pág. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montero cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto solo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (vide: Cuadernos y Debates, núm. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302). - Por lo tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que esta haya perdido toda virtualidad práctica, por lo que corresponde sobreseer la acción de inconstitucionalidad promovida. Esta corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia "debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que, al presente, por las razones expuestas, de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (CS, Asunción 5 setiembre, 1997, Ac y Sent. N°506). . Consecuentemente, y debido a que ya no se encuentran en vigencia las disposiciones atacadas de inconstitucionalidad. El agravio deja de ser actual y la controversia ya no existe, encontrándose la Corte Suprema de Justicia ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo del asunto se tornaría inoficioso, por lo que opino que se debe archivar la presente acción. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que: Se adhiere al voto del Ministro preopinante DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. 3
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordadá la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: mustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez. Secretario SENTENCIA NÚMERO: 767 Asunción, 08 de Detubri de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad de conformidad a establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar 10 Ante mí. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Mint Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Jutio d. Pavón Martínez Secretario PODE 张 CORTE SURRE SCCRETARIA JUDICIALI 1000
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