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21H DEL CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA SUPREMA POR NAZARIO CORREA FIGUEREDO C/ ART 1º DE LA DE USTICIA Ley N- 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3-,9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03. N° 739. Año 2021. 10 D'ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Soteciente sesinte y sis Una En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los 0 cho dias siem Offibr del mes de veinticinco del año dos mil Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NAZARIO CORREA FIGUEREDO C/ ART 1° DE LA Ley N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/03", promovida por el señor Nazario Correo Figueredo, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VICTOR RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: - Se presenta el señor Nazario Correa Figueredo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 4252/2010 Que modf. los Arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03 De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de jubilaciones y pensiones del sector público. Revisadas las constancias de autos, se observa que a fs. 14 obra copia autenticada de la cédula de identidad del accionante, en la que consta su fecha de nacimiento -28 de julio de 1955, con lo que se comprueba que a la fecha cuenta con 68 años cumplidos, por lo que se encuentra sujeta a la jubilación obligatoria prevista por la norma hoy impugnada - Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, en cuanto modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 y que, de hecho, le fue concedida mediante la Resolución Particular N° 5177 de fecha 24 de agosto de 2021 (fs. 205/206).- Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C. la Fiscal Adjunta, Artemisa Marchuk, recomendó hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 1056 de fecha 07 de junio de 2023, obrante a fs. 215/216 de autos.- Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: ...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavon Marti Secretario Dr. Victor Ríos Ojeãa Minotro
derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., la formación y sanción de las leyes (Art. 203 C.N), el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras cosas son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo ; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y de administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica especifica(sentencia definitiva) con imperio decisorio у obligatorio.—__- En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participaran el mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba trascripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el art. 9º de Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya trasgredido disposiciones de la Carta Magna. - Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta 2
20 DEL CORIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NAZARIO CORREA FIGUEREDO C/ ART 1º DE LA Ley N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º,9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03. N° 739. Año 2021. - 9o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. "1 Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por Ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Publica, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 CN) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social" "... el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 CN) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo, en consonancia con el art. 47 Inc. 3- del CN, así como del Art. 101 de la Carta Magna , en cuanto dispone Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica ente el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la CN), de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenidos en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 CN), a los efectos dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad, (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma.- Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46, y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos, en el ambito público, sin embargo, ésta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 CN), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 CN) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el al descanso, con el goce del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la CN). Por estas razones la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. - stavo l. Santanderdans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 Secretario
Debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Así mismo, corresponde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa a través del A.I. N° 618 de fecha 09 de marzo de 2023. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El señor NAZARIO CORREA FIGUEREDO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art 1- de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", alegando la conculcación de disposiciones constitucionales. - De los argumentos expuestos por el accionante se extrae que el mismo cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que el recurrente reviste la calidad de funcionaria pública y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilación. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental para seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 6,46,47,86,94,95 y 103 de la Constitución Nacional. - La disposición impugnada dispone cuanto sigue: - El Art. 1 de la Ley 4252/10: "Art. 9. El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valar del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal coma se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos las 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria a la extraordinaria. - Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir las requisitas para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley Nº 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE 4
RE CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NAZARIO CORREA FIGUEREDO C/ ART 1° DE LA Ley Nº 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º,9° Y 10º DE LA LEY N° 2345/03. N° 739. Año 2021. - 9 JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del indice de Precios al sConsumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay". - Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.- La ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". - El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador - en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna. - En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor NAZARIO CORREA FIGUEREDO. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por A.I. N° 618 de fecha 09 de marzo de 2023. ES MI VOTO. - A su turno el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Se presenta el Sr. NAZARIO CORREA FIGUEREDO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley 4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". 2. Alega el accionante en su escrito de presentación que es funcionario público de la Dirección General de Migraciones, conforme consta en el Decreto N° 7519 de fecha 15/02/2000. El mismo plantea la presente acción, en razón a que cuestiona la constitucionalidad de la norma legal que faculta al estado a jubilar a los funcionarios una vez que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad, que de hecho fue concedida mediante Resolución N° 5177 de fecha 24 de agosto de 2.021. Afirma que la norma atacada viola los arts. 6,46,47,86,94,95 y 103 todos de la Constitución de la República del Paraguay 3.- Nuestra Constitución paraguaya, contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, (por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, Invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para Mustavo E. Santander Dans Ministro Abog. Julin C. งบคาล!.... secretatio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio c integral de seguridad social (Articulo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", ', como derecho fundamental en la vida del trabajador.- 4. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 5.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la Jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 6- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 7.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES, no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 8.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legítimo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Presupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector público, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trabajo en la función pública.——..... 9.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Articulo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Articulo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NAZARIO CORREA FIGUEREDO C/ ART 1º DE LA Ley Nº 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º,9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03. Nº 739. Año 2021. intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que "desean acceder legitimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecha a la jubilación, como también el derecho al trabajo. - 10.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 11.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad planteada por el señor NAZARIO CORREA FIGUEREDO y consecuentemente levantar la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I. N° 618 de fecha 9 de marzo de 2023. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: evo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez. Secretario SENTENCIA NUMERO: 7 66 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 08 de • Octubre de 2.025 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de inconstitucionalidad, promovida por el señor Nazario Correa Figueredo, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. -..- ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por A.l. Nº A.I. N° 618 de fecha 09 de marzo de 2023. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario Co RTE SECRETARIA JUDICIAL I 000
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