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DEI CORTE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL JUSTICIA ALCARAZ CI ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010. - EXPTE N° 1250, ANO 2022. 79- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores. y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", , en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su si modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido Constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 9.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. - 10.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legítimo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Presupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector público, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trabajo en la función publica. 11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. - 13.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. rE. Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abon. • lin C. pvin liartiner Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El MIGUEL ANGEL MARTINEZ ALCARAZ, promueve Acción Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 'DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", alegando la conculcación de disposiciones constitucionales. - De los argumentos expuestos por el accionante se extrae que el mismo cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que el recurrente reviste la calidad de funcionario público y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilación. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental para seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 6°, 46°, °, 47°, 57°, 86°, 92° y 103º de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. 1 de la Ley 4252/10: "Art. 9°. - El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos comas siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria". __. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 'DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay". - Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con este propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dicho entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". 6
20/21 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL ALCARAZ CI ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010. - EXPTE N° 1250, ANO 2022. El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador en virtud al principio de reserva de ley-la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad Sen'la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor MIGUEL ANGEL MARTINEZ ALCARAZ. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por A.I. N.° 876 de fecha 11 de julio de 2022. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la senteneia que inmediatamente sigue: - Ante neender Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro (ibg. ulio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: (765 POD SECRETARIA JUDICIAL: 03 RT E Asunción, 08 de Octubre de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor MIGUEL ANGEL MARTINEZ ALCARAZ, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión dispuesta por el A.I. N.° 876 de fecha 11 de julio de 2022. de efectos, Ante mí: ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander tan Minista Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ks Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abogr bulio C. Pavon Marine: Secretario 7
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