Contenido completo: 114925.pdf
PASU CORTE SUPREMA DE USTICIA 0 0102 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HUGO ENRIQUE GEHRMANN C/ ART. 3°, 9°, Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003, MODIFICADA POR LA LEY 4252/2010, Y EL DECRETO N° 4947/2010.- EXPTE Nº2324, AÑO 2021. - RE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seticientos sesente y lutiro ESTAD: 灬 - 9 Roque Le Oしねっ En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paramay, a los días del mes de del año dos mil vcinticisto estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los »Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL "JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HUGO ENRIQUE GERMANN C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º,9°, 10 DE LA LEY N° 2345/03, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor HUGO ENRIQUE GERMANN, por derecho propio bajo patrocinio de la Abogada Elodia Bernis.. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, y SANTANDER DANS la cuestión planteada el Ministro DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presentan el señor Hugo Enrique Gehrmann, por derecho propio y bajo patrimonio de la Abogada Elodia Bernis, a plantear acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3º,9° Y 10° DE LA Ley N°2345/2003, modificada por el art. 1° de la Ley N°4252/2010, especialmente en lo que respecta a la modificación del art. 9° de la misma. El mismo manifiesta que dicha normativa resulta violatoria a los Artículos 46,48,86 y 88 de la Constitución Nacional. - El recurrente es funcionario del Ministerio de Hacienda y actualmente cuenta con 67 años de edad, según se comprueba con la copia de su cedula de identidad agregada a los autos. - primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificación normativa del art 9 de la Ley N°2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. En primer término, en cuanto a la impugnación del Decreto Reglamentario N°4947/2010, la acción debe ser rechazada, ante la falta de expresión de agravios concretos contra el ismo. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia secojercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, custavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ninistro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó más arriba, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Asi, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). - En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un 2
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA 2025 20 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HUGO ENRIQUE GEHRMANN C/ ART. 3°, 9°, Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003, MODIFICADA POR LA LEY 4252/2010, Y EL DECRETO N° 4947/2010.- EXPTE Nº2324, ANO 2021. uu margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto panello na conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. -. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo"... a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social" "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos".- desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma.—.... Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art 103 CN) responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de Abog. Julio C.Aavjan oportunidades en el acceso a la función públiea (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio Secretario plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional.- Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. - Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada y el levantamiento de la medida cautelar decretada en autos. Es mi opinión. - 1- A su turno, el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Se presenta la Abogada Elodia Berni, en nombre y representación del Señor Hugo Enrique Gerhmann a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 3°,9° y 10° de la Ley 2345/2003 modificada por el art. 1º de la Ley N°4252/2010, en su calidad e funcionario de la administración pública, conforme se desprende de las instrumentales que obran en autos y del escrito inicial de presentación de la acción. - 2- Alega la profesional abogada que se encuentran vulnerados los Artículos , 88º de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, que le afectan las normas constitucionales de referencia, por el hecho de que se obliga a pasar a la INACTIVIDAD LABORAL por la razón de tener más de 65 años de edad, vulnerando su derecho de continuar trabajando siendo una persona que se encuentran en óptimas condiciones físicas y psíquicas para desempeñarse en sus funciones dentro de la Administración Publica. 3- Que, el Señor Hugo Gerhmann es funcionario activo de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales del Ministerio de Hacienda, fue incorporado según Decreto N°19508 de fecha 10 de enero de 1987, en carácter de nombrado. Actualmente tiene 69 años, como se corrobora en su cedula de identidad policial, lo cual legitima su acción ya que se encuentra en la esfera de aplicación de la normativa que impugna de inconstitucional. 4- Examinados los documentos obrantes en autos. Procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: - 5- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus representantes legítimos reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95°) abarcando "todas" las cuestiones en esas materias, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. - 4
← Volver a los resultados