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شكره DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 uliul "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO ALVAREZ FIGUEREDO CI ART. 8 DE LA LEY 2345/03 Y SU MODIFICATORIA DADA POR EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/08" AÑO: 2021 N°:704. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos sesenta y tres と、 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los o cho dias del mes de del año dos mil Urin tilindo, estando en la Sala de Acuerdos Tirade la, Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO ALVAREZ FIGUEREDO C/ ART. 8 DE LA LEY 2345/03 Y SU MODIFICATORIA DADA POR EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/08" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Arnaldo Alvarez Figueredo por sus propios derechos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado RIOS OJEDA, SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo 1. El señor ARNALDO ALVAREZ FIGUEREDO, por sus propios derechos, promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 8° de la Ley 2345/03, modificado por el art. 1° de la Ley N°3542/08. Acompaña debidamente los documentos que acreditan la calidad de JUBILADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.- 2. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46,102, 103, 109,y 137 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que ....la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos y no de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, siendo que el mismo calculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, con relación a los activos en actividad. . El art. 1° de la Ley N° 3.542/08 (que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2.345/03), no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo a la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P)".- 4. Dicho artículo dice: "Conforme lo dispone el art. 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de los dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y subrayados son mios) Gustavo E. Santander Da Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Pios Ojeda Ministro Abog, Julla &. Pakun Martine Secretario
De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el art. 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el art. 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado".-_._... 6. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (art. 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los funcionarios activos debe favorecer de igual modo a los jubilados, mediante la actualización de sus haberes en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los funcionarios activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.... El art. 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios." Asimismo, el art. 47 num. 2) reza: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:.. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede naturalmente, utiliza r el indice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa.- Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". 9 De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus artículos 46 "De la igualdad de las personas" ', 47 num. 2) "De las garantías de igualdad" y 103 "Del régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", al impedir a la accionante a percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. 10. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada esta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado 11. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, la fiscal adjunta Lourdes Samaniego, recomendó hacer lugar la presente acción inconstitucionalidad, según el Dictamen N°801, de fecha 26 de abril de 2023, obrante a fs. (15 y 16) de autos.- 2
117123 9019) 02 103 2025 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO ALVAREZ FIGUEREDO CI ART. 8 DE LA LEY 2345/03 Y SU MODIFICATORIA DADA POR EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/08" AÑO: 2021 N°:704. Por tanto, en virtud a lo manifestado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Articulo 1 de la ley N° 3542/08 (que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03). Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 06/02/24 y procedo a emitir mi voto en fecha 20/03/24.- Se presenta el señor ARNALDO ALVAREZ FIGUEREDO, en causa propia, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".- Obra en autos la constancia que el accionante, posee la calidad de jubilado como funcionario de la administración pública. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 102, 103, 109 y 137 de la Constitución Nacional. Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. . Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando Cesar M. Dieset Junghars Ministro CSJA Gustavo E. Santander Dans Ministro Abogi C. Paven Martine Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeßa Ministro
ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional.- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos del señor ARNALDO ALVAREZ FIGUEREDO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto.- A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Me adhiero a quienes me precedieron en orden de votación, en cuanto a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, por las argumentaciones que seguidamente paso a exponer.- Ab initio, es menester considerar el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constitucional que establece el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El texto normativo dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Las negritas son propias).- Es preciso aclarar que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional transcripta se refiere al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación a los funcionarios activos e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 —que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-, establece la actualización de oficio de forma anual en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay. Al obrar de tal forma, aplica una regulación arbitraria que no se condice con el texto constitucional en razón de que el I.P.C. no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos en relación a los activos.- La ley puede, naturalmente, utilizar la variación del I.P.C. para determinar el porcentaje de actualización toda vez que este porcentaje se aplique a todo el universo de los afectados, es decir, funcionarios activos y pasivos, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos deben favorecer, de igual modo, a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda, respecto de los activos De allí que, en el caso que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir tal aumento -en 4
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22 PROMOVIDA POR ARNALDO ALVAREZ FIGUEREDO CI ART. 8 DE LA LEY 2345/03 Y 2025 Foapasivos.A rg 07. SU MODIFICATORIA DADA POR EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/08" AÑO: 2021 N°:704. igual porcenfaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios SL Por otro lado, conforme al principio de supremacía constitucional, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/2008, ni normativa alguna puede oponerse a lo establecido en una norma constitucional, como es el caso del citado Art. 103, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige en nuestro ordenamiento positivo, previsto en el Art. 137 de la Constitución. De allí que el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 - que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003- deviene inconstitucional.- Igualmente, en relación al principio de igualdad aludido, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe toda desigualdad, sino solo aquella que carezca de una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, no resulta razonable el trato diferente dispensado por ley al funcionario activo y al inactivo (jubilado o pensionado) frente al mismo hecho, es decir, frente al reajuste o actualización de sus haberes.- Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/ 2003—, con relación al accionante. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ustavo E. Santander Dans Ante mí: Ministro i Cesar M. Dieset Junghars Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 763 Asunción, 09 de Octubri de 202S.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima Abg/sulio E. Pavón Martinez Secretario Dr. Yi? Rios Ojeda Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley Nº2345/03, en relación al señor Arnaldo Alvarez Figueredo, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y nouficar.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Mini PODER SUDIC, 1AL Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julia C. Pavún Martine? Secretario CO SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA 5
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