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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 105 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLORENTINA BARRIOS VDA. DE CANDIA C/ ART. 1º DE LA LEY 3542/2008, QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003" ANO: 2021 Nº:2332. PEC ESACUERD O Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos sesenta y de En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los o Ch> del mes de del año dos mil Vcin ficinco, estando en la Sala de Acuerdos 9/ de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLORENTINA BARRIOS VDA. DE CANDIA CI ART. 1° DE LA LEY 3542/2008, QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Florentina Barrios Vda. de Candia por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS.- A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo 1. La señora FLORENTINA BARRIOS VDA. DE CANDIA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley N°3542/2008, que modifica y amplia la Ley N°2345/2003, "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" su art. 1º modifica el art. 8° de la Ley N°2345/2003. Acompaña debidamente los documentos que acredita la calidad de pensionada como heredera de personal de la Policia Nacional.-. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 06, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada perjudicada a los jubilados, viudas y herederos al impedir la actualización de sus haberes en igualdad de tratamiento dispensando al funcionado público en actividad El art. 1° de la Ley N° 3.542/08 (que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2.345/03), no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo a la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P)". 4. Dicho artículo dice: "Conforme lo dispone el art. 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de los dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y subrayados son mios). Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abbg dulle poPeon Martine: Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1
5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el art. 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el art. 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".... 7. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus artículos 46 "De la igualdad de las personas", 47 num. 2) "De las garantías de igualdad" y 103 "Del régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", al impedir a la accionante a percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico.- 8. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado.- El art. 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino (B.C.P.) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa.-. 10. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, el fiscal adjunto Edgar Moreno Agüero, recomendó hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Articulo 1 de la Ley N°3542/08 que modifica el Articulo 8 de la Ley Nº2345/03. Es mi voto.- 2
を DEL A CORTE SUPREMA DE USTICIA ululos OL "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLORENTINA BARRIOS VDA. DE CANDIA C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008, QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003" ANO: 2021 N°:2332. ESTADIS g0 Por tanto, en virtud a lo manifestado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del art. 1 de la ley N° 3542/08 (que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03). Es mi voto.+ A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 06/02/24 y procedo a emitir mi voto en fecha 20/03/24.- Se presenta la señora FLORENTINA BARRIOS VDA. DE CANDIA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO".— Obra en autos la constancia que la accionante, posee la calidad de pensionada como heredera de efectivo de la Policía Nacional.—__ La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios deben ser hechos dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional.-_- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de lá Fiscalia General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia deetarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Aboguto CPaviin arinn: Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora FLORENTINA BARRIOS VDA. DE CANDIA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Me adhiero a quienes me precedieron en orden de votación, en cuanto a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, por las argumentaciones que seguidamente paso a exponer. Ab initio, es menester considerar el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constitucional que establece el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El texto normativo dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Las negritas son propias).- Es preciso aclarar que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional transcripta se refiere al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación a los funcionarios activos e implica la utilización del mismo criterio para el aumento — actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados y de los salarios percibidos por los funcionarios activos.—- Siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 —que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-, establece la actualización de oficio de forma anual en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay. Al obrar de tal forma, aplica una regulación arbitraria que no se condice con el texto constitucional en razón de que el I.P.C. no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos en relación con los activos. La ley puede, naturalmente, utilizar la variación del I.P.C. para determinar el porcentaje de actualización toda vez que este porcentaje se aplique a todo el universo de los afectados, es decir, funcionarios activos y pasivos, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos deben favorecer, de igual modo, a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda, respecto de los activos. De allí que, en el caso que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir tal aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por otro lado, conforme al principio de supremacía constitucional, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/2008, ni normativa alguna puede oponerse a lo establecido en una norma constitucional, como es el caso del citado Art. 103, puesto que carecerán de validez conforme 4
21 ESTAD DEL CORTE SUPREMA BE USTICIA 2025 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLORENTINA BARRIOS VDA. DE CANDIA C/ ART. 1º DE LA LEY 3542/2008, QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003" AÑO: 2021 N°:2332.- Sal orden de prelación que rige en nuestro ordenamiento positivo, previsto en el Art. 137 de la Constitución. De allí que el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 - que modifica el Art. 8 de la Ley N° Igualmente, en relación al principio de igualdad aludido, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe toda desigualdad, sino solo aquella que carezca de una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, no resulta razonable el trato diferente dispensado por ley al funcionario activo y al inactivo (jubilado o pensionado) frente al mismo hecho, es decir, frente al reajuste o actualización de sus haberes.- Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 - que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003, con relación a la accionante. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. fulio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 762 Asunción, 08 de Octubre de 202> VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03, en relación a la señora Florentina Barrios Vda. de Candia, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notifica Ante mí: uStavo E. Sentander Lans Secretarlo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER SUDICIAL SECRETARIA JUDICIALI ممم SORE SUPREEE Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro JUSTICIA 5
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