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20/2 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DERLYS DARIO FERREIRA ARECO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DERLYS DARIO FERREIRA ARECO, AMADO AMARILLA DUARTE, GABRIEL BENITEZ MENDIETA, VICTOR RAMON SOSA Y FELIX DANIEL MAIDANA BRITEZ C/ RAUL ORTEGA. Y ELIDA GONZALEZ Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA EMPRESA TRANSPORTADORA RUTA 3 S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO • DE GUARANIES DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2022 N° 2104.-—- EN A.I.N...7.14. Asunción, 08 de OCtubre de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Julio César Benítez Gauto, en nombre y representación de los señores Derlys Darío Ferreira Areco, Agripino Amado Amarilla Duarte, Gabriel Benítez Mendieta, Víctor Ramón Sosa y Félix Daniel Maidana Britez, contra el A.I. N° 244, de fecha 28 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. .- QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. ....-.-. QUE, la presente acción debe ser rechazada in límine, puesto que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el art. 57 del C.P.C. (justificación de la personer ía), así como a los artículos 87 y 88 del C.P.J. El escrito de promoción de la acción sólo fue acompañado con una Carta Poder (fs.05/06) la cual resulta insuficiente para acreditar la representación de otro y en su nombre, a los efectos de iniciar una acción de inconstitucionalidad. QUE, es bueno hacer notar que la acción de inconstitucionalidad —aún cuando esté dirigida contra una resolución judicial recaída en un proceso laboral- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, por lo representación debe ser debidamente acreditada por medio de un poder.- QUE, es sabido que toda representación se debe realizar según las previsiones del art. 700 inc. "f" del C.C., en concordancia con el artículo 57 del C.P.C., esto es, la presentación del pode habilitante que justifique la representacion legal del accionante invocado.-.. QUE, consecuentemente, no habiendo acreditado los requisitos formales de toda acción de inconstitucionalidad, corresponde el rectazo in limin..- Cesar M. Diesel Jungkanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ARD9 Julio C Pavón Martinez Secretario
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1.- El Ab. Julio César Benítez G., en nombre y representación de los señores DERLYS DARIO FERREIRA ARECO, AMADO AMARILLA DUARTE, GABRIEL BENITEZ MENDIETA, VICTOR RAMON SOSA Y FELIX DANIEL MAIDANA BRITEZ, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 244, de fecha 28 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. 2.- El accionante impugna la resolución porque, afirma, contraviene los artículos 16 y 256 de la norma fundamental. Manifiesta que la preopinante erró en el cálculo del plazo establecido en la ley para que se produzca la caducidad de instancia, violando así su derecho a la defensa y resultando así un fraude procesal ideado con la intención de privarlos del ejercicio de sus derechos. Además, resulta arbitrario por no haber respetado garantías, principios y derechos irrenunciables reconocidos al trabajador en la Constitución. La decisión dictada viola el debido proceso al considerar que el juicio quedó paralizado en fecha 22 de abril de 2021, día en que las partes fueron notificadas de la fecha para la realización de la audiencia de conciliación y de ofrecimiento de pruebas. A la audiencia asistió su parte, no así la empleadora quien presentó una constancia de aislamiento por Covid, de todo lo cual se labró Acta en fecha 28 de abril de 2021 y es a partir de esta fecha que recién comenzó a correr el plazo de perención de la instancia. El pedido de declaración de la perención de la instancia fue presentado por la adversa el 27 de julio de 2021, días antes del vencimiento del plazo, razón que llevó a su rechazo en primera instancia. Sin embargo, en el Tribunal de Apelaciones solo se tuvo en cuenta el día de la notificación de la audiencia y no la nota de no haberse llevado a cabo la misma, a pesar de que la norma contenida en el art 217 del C.P.T. habla no solo de notificaciones, sino también de diligencias realizadas, resolviéndose así en contra de la norma de aplicación, lo que hace a la resolución arbitraria. 3.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-.... 4.- El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 5.- Analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la visto de la para actora, a tenor del art. art. del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaria argo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: En autos se impugna el A.I. N° 244 de fecha 28 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por el cual se resolvió hacer lugar al incidente de perención de instancia, el cual fuera rechazado en primera instancia.—_____ Los accionantes manifiestan que la resolución impugnada es arbitraria y violatoria de normas constitucionales, por haber apartado de los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, que a raíz de dicha resolución se priva a los trabajadores de percibir sus haberes laborales y beneficios sociales irrenunciables, lo que trae aparejado un grave perjuicio patrimonial para los mismos, en contravención a lo dispuesto por el art. 86 de nuestra Carta Magna. Además, afirma que fueron conculcados los arts. 16 y 256 del citado cuerpo normativo.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 90 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DERLYS DARIO FERREIRA ARECO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DERLYS DARIO FERREIRA ARECO, AMADO AMARILLA DUARTE, GABRIEL BENÍTEZ MENDIETA, VÍCTOR RAMÓN SOSA Y FELIX DANIEL MAIDANA BRITEZ C/ RAUL ORTEGA Y ELIDA GONZALEZ Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA EMPRESA TRANSPORTADORA RUTA 3 S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2022 N° 2104.-..- 20 92 2025 Analizadas las constancias de autos se observa que los recurrentes han otorgado una Carta Poder, confiriendo mandato al Ab. Julio César Benítez Gauto, para que éste los represente en los casos que ameriten atención judicial. En cuanto al punto, considero que dicho instrumento se halla ajustado a lo dispuesto en el Art. 66 del Código Procesal Laboral, dado que lo que la norma exige es el cumplimiento ineludible de la autenticación de la firma del poderdante -ya sea por escríbanlo público o el juez del lugar en que reside el mismo- cuestión que puede cotejarse del documento glosado a fs. 6/8 de autos. La finalidad de la carta poder es la de facilitar la defensa de los dere chos de los empleados, obreros y aprendices o sus derecho-habientes, al permitírseles hacerse representar en juicio por profesionales sin necesidad de incurrir en costosos gastos para cumplir con las exigencias de los documentos formalistas, motivo por el cual considero que el alcance de los mismos debe interpretarse con carácter extensivo.- Los accionantes han justificado la lesión constitucional alegada, como también han citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión los planteamientos efectuados, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente de conformidad con el Art. 558 del CPC. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Julio César Benítez Gauto, en nombre y representación de los señores Derlys Darío Ferreira Areco, Agripino Amado Amarilla Duarte, Gabriel Benítez Mendieta, Víctor Ramón Sosa y Félix Daniel Maidana Britez., contra el A.I. N° 244, de fecha 28 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay.- LIBRAR oficio por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de la ciudad de Pedro Juan Caballero, de la Circunscripción Judicial de Amambay, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor d el Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia a sus efectos. ANOTAR y registrar./ Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro GSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretaria CORRE SUARENT SECRETARIA JUDICIALI
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