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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA CAPIATA LTDA. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MERCEDES CHAPARRO ABDALA C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA CAPIATA LTDA. S/ DEMANDA LABORAL POR REPOSICIÓN EN EL EMPLEO". AÑO 2022 N° 1425. EST A.I. N°..17.13.. 2025 Asunción, Of de Octubre de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Sixto Céspedes, en por nombre y representación de la Cooperativa Multiactiva Capiatá Ltda., contra la S.D. N° 287, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 69, "de fecha 16 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de San Lorenzo, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- QUE, el artículo 557 del Código de forma que dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.", circunstancia que impide el trámite de la presente acción.—.-. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de la resolución impugnada, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la acción es por s í mismo violatorio de la Constitución, situación que en autos se advierte que el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agregue copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fácti ca de los hechos y circunstancias alegados con las supuestas normas constitucionales conculcadas.—-. QUE, esta magistratura ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de l a presentación de la acción, en relación y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente conculcadas en las resoluciones dictadas por los magistrados en manifiesto apartamiento de la solución legal prevista para el caso en estudio, tales como sentencias sin fundamento legal que confieren sustento a los fallos, o cuando los fallos contienen desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad impidan reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial... (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tomo V, Pág. 195).- QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstitucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimie nto del plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido. QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Ciertamente, la parte accionante no acompañó a su escrito la copia de la resolución dictada por la alzada y que se encuentra, igualmente, impugnada dentro de esta acción. Sobre el particular considero que, cuando las resoluciones impugnadas obran dentro del portal de la página web del Poder Judicial, como es el caso, es innecesario requerir su agregación a los autos dado que el acceso a las resoluciones es factible por la mencionada vía, de modo que no hay impedimento de efectuar la correlación existente entre lo manifestado por el accionante con respecto de lo sostenido por los juzgadores. Este criterio, como se podrá advertir, guarda respaldo en la moderna concepción al acceso a la justicia, la tutela jurisdiccional efectiva y. además, es una posición que ya he asumido con anterioridad 2.- Ahora bien, la parte interesada tampoco acompañó constancia alguna de la notificación de la resolución impugnada, específicamente, del Ac. y Sent. Nro. 69, de fecha 16 de mayo de 2022. Como dicha constancia es un documento obrante en poder de la parte interesada, corresponde disponer una previa intimación a los efectos de colegir el cumplimiento de los plazos procesales correspondientes.- 3.- En consecuencia, voto por intimar a la parte impugnante a que presente dicha constancia, en el plazo de cinco días -art. 146 del CPC; y, bajo apercibimiento de que se tenga por inadmitida ésta acción.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- Se adhiere a la opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Sixto Céspedes, en nombre y representación de la Cooperativa Multiactiva Capiatá Ltda., contra la S.D. N° 287, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 16 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar ph. . Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: ODER Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL 1 DE JUS Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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