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02 CORTE SUPREMA DE USTICIA UZ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENRIQUE RENE GONZALEZ EN LOS AUTOS: "ENRIQUE GONZALEZ MULTIACTIVA DE LUQUE LTDA. S/ DEMANDA LABORAL DE NULIDAD DE SUMARIO Y OTROS". AÑO 2023 N° 2280. 20 18/19 ESTARS 10-10- 2025 A.I. N°.. .1110 Asunción, 08 de octubre de 2025 Rogue Loper Fot ¡seri? VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Gilberto A. Ramírez F. y Rubén D. Ramírez, en representación del señor Enrique Rene González, contra la S.D. N° 11, mde fecha 07 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del "Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 31 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: . 1. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 2. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 3. La parte accionante ocurre en acción de inconstitucionalidad contra sendas resoluciones judiciales que desestimaron su demanda indemnizatoria por daño moral, en sede laboral. En tal sentido, aunque la interesada haya invocado normas de rango constitucional -art. 16, 46, 47, 107 y 256 de la CN-, sin embargo, no se colige la existencia de conculcación de tales derechos fundamentales, esto, por las razones que se pasan a exponer.- 4. En la instancia ordinaria se han evaluado, con solvencia y suficiencia, los requisitos de procedencia para toda demanda indemnizatoria, a saber: La antijuridicidad, el factor de atribución, el daño y el nexo causal. En ese sentido, el colegiado partió de la premisa de que el daño del que se trata no se produce "in re ipsa", esto es, que no se presume su existencia. A renglón seguido, se evaluó la pericia practicada -extra procesalmente- para arribar a la conclusión de que resultaba insuficiente a los efectos de generar una razonable probabilidad en favor de la producción de una afectación psicológica así como el nexo causal porque dicho material eran según se desprende de los antecedentes, pobre, esto es, que analíticamente no reunía las condiciones mínimas de seriedad por ausencia de elementos de estudio necesarios para determinar su solvencia epistémica. .. 5. Cabe destacar que sobre dicho curso argumental la parte nada dijo dado que atinó a manifestar que dicha pericia fue introducida en juicio formalmente, es decir, no se cuestionó las razones esbozadas para desacreditar el grado de certeza que ostenta la prueba respectiva. De tal suerte que, la accion asi proyectada, primero, resulta insuficiente para el efecto pretendido porque se cierne en torno a la antijuridicidad requerida que, conforme se colige, quedó configurada en propia seda ordinaria; segundo, los argumentos desplegados por los juzgadores lucen razonados y razonables y, sobre todo, tercero, se ajusta al deber de llevar a cabo un razonamiento probatorio exhaustivo en procura de la observancia plena al deber de fundamentación y el principio de razonabilidad.- 6. De modo que, considerando los argumentos esgrimidos, considero que esta acción debe Ibg. útio C. Pavón MaEl Techazada de conformidad a lo dispuesto por el art. 557 del CPC, en concorda ncia con el art. 12 Secretario de la Ley 609/95, Es mi vato........ mustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Minisiro
Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- En mi apreciación, corresponde el rechazo in límine de la presente acción, ante la falta de justificación de la personería de la recurrente. En efecto, los fallos impugnados tienen su origen el fuero laboral. El Abogado del accionante pretende justificar su personería con la Carta Poder que se le otorgó a los afectos de representarlos en el juicio laboral fuente de esta acción. Sin embargo, dicha facultad, acordada al trabajador por el Art. 66 del Código Ritual del Trabajo, es facultad acordada exclusivamente para litigar en el fuero laboral, al que se circunscribe la eficacia de la Carta Poder. _. inconstitucionalidad. Es sabido que, en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada según las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C., mediante el acompañamiento del poder habilitante.- Sobre el punto, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, para tener expedita esta vía excepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso. consecuencia, límine la de inconstitucionalidad. Es mi opinión.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in Que, del sucinto análisis de las resoluciones atacadas de inconstitucionales se observa que los juzgadores han expresado sus respetivos criterios con fundamentos plausibles y razonables, fáctica y jurídicamente verosímiles, por lo que mal se puede afirmar que la mismas adolecen de una manifiesta arbitrariedad, tal como lo ha expresado el accionante. Por consiguiente, las alegaciones esbozadas por el accionante no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición, pues los fundamentos expresados más bien traslucen un desacuerdo o disconformidad con la decisión adoptada en el caso concreto, más que una violación de rango constitucional. Para finalizar, cabe acotar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas (en primera y segunda instancia), ergo, es improcedente pretender la utilización de la presente herramienta constitucional como una suerte de tercera instancia, debido netamente excepcional, siendo procedente única y exclusivamente cuando existe violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. Que, en estas condiciones, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. ASI
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENRIQUE RENE GONZALEZ EN LOS AUTOS: "ENRIQUE GONZALEZ COOP MULTIACTIVA DE LUQUE LTDA. S/ DEMANDA LABORAL DE NULIDAD DE SUMARIO Y OTROS". AÑO 2023 N° 2280. 1.00 0102/0 03/02 POR TANTO, la 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por 9 Constituido sus domicilios en el lugar señalado.-.. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Gilberto A. Ramírez F. y Rubén D. Ramírez, en representación del señor Enrique Rene González, contra la S.D. N° 11, de fecha 07 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 31 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. ANOTAR y notifiear por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santand Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ninistro tulio C. Pavon alunez Secretario UDICIAL SOFTE SUPERN SECRE- TRIA JUDI ALI JUSTICIA
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