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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MACEDONIA S.A. EN LOS AUTOS: "VANESSA LUBIAN JIMENEZ BENITEZ C/ MACEDONIA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2023 N° 1527. 1 102|031 A.I. N° 170.9 ESTADIS 08 Asunción, 08 de Octubre de 2025 acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gaspar R. Fernández Escobar, en representación de la firma Macedonia S.A., contra la S.D. N° 385, de fecha 19 de /Turno, de ciudad del Este, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 20 de junio de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, según las constancias del expediente, se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia por la que admitió la demanda promovida por Vanessa Lubian Jiménez Benítez contra la firma Macedonia S.A. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que hizo lugar parcialmente al reclamo recursivo deducido por el representante de la firma demandada contra la resolución apelada, y en consecuencia modificó el monto de la condena, dejándolo en la suma de guaraníes Diez Millones trescientos noventa y siete Mil quinientos noventa y ocho (Gs. 10.397.598). El accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, violatoria de las reglas de la sana crítica y del principio de imparcialidad. Afirma que fueron infringidos los artícu los 16 y 256 de la Ley Fundamental.- requisitos formales para la de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en primer lugar, se observa que los agravios señalados por el impugnante, ya han sido estudiados en las instancias pertinentes y únicamente denotan disconformidad con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello obsta la tramitación de la Acción de Inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, funde su petición en términos claros y concretos que demuestren fehacientemente la forma en que se han lesionado sus derechos.-... Que, no se observa la pretendida "arbitrariedad", pues las resoluciones impugnadas están fundadas conforme a Derecho. En tal sentido, esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional y no una tercera instancia, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional.-.... Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.
Voto del Ministro, Dr. Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a exponer. 1.- En lo medular, la parte accionante señaló que el colegiado -el Tribunal de Apelaciones- ha dejado de lado las pruebas contundentes y categóricas que avalan su posición jurídica; esto haciendo alusión a un contrato presentado, como caudal probatorio, en juicio. Sin embargo, dentro del propio escrito presentado se transcribió parte del razonamiento jurisdiccional, donde se colige que se ha valorado el material probatorio supuestamente dejado de lado.- 2.- En suma, la prueba individualizada dentro del escrito de postulación de ésta acción, fue abordada por los juzgadores; y sobre el particular, éstos expusieron las razones para considerar que existían, dentro de aquella instrumental, suficientes cláusulas que denotan la presencia de elementos de subordinación. Sobre el punto, es menester recordar que los actos jurídicos, en general, no quedan determinados por la calificación nomen iuris- que, a la misma, le otorgan las partes, sino por su contenido material conforme surge, diáfanamente, del art 300 del Código Civil Paraguayo.- 3.- Por consiguiente, como la presente acción no logra establecer la presencia de una eventual lesión de grado constitucional, la misma debe ser rechazada de conformidad a lo dispuesto por el art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Se adhiere a la opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gaspar R. Fernández Escobar, en representación de la firma Macedonia S.A., contra la S.D N° 385, de fecha 19 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de ciudad del Este, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 20 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por c édula. Ante m usta JOE. Santander at Cesar Br: el Janghanns SJ. 1 Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg, Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIALI
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