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CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUCIANO ROA GODOY EN LOS AUTOS: "LUCIANO ROA GODOY C/ SEBASTIAN RAMIREZ Y/O ESTANCIA EL TRIUNFO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2023 N° 01 02 03 00 ESTADIS , 9 2025 A.I. N..to. Asunción, 08 de octubre de 202s La acción de inconstitucionalidad presentada por el Ab. Vidal F. Molinas Cabello, pou en representación del señor Luciano Roa Godoy, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 10 de octubre de 2023, y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 18 de octubre de 2023, [si Tambasidictadas por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Boquerón, y;- CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Dice la parte accionante que se produjo un conculcamiento del art. 16 de la Constitución Nacional, porque los jueces con total impericia aplicaron erróneamente la ley y apreciaron erróneamente los hechos. Además se ha desembocado una resolución incongruente 2.- Cabe destacar que un error, como el citado por el accionante, es propio de un recurso ordinario, específicamente, el de apelación. En ese sentido, la doctrina nacional enseña que el obje to del recurso de apelación es la reparación de los agravios producidos por «...Por haberse erróneamente aplicado una ley... Por haberse errado en la apreciación de los hechos...» (Casco Pagano, H. (2023). Código Procesal Civil. Comentado. Asunción, Paraguay. Pág. 644). 3.- De cualquier modo, dentro del escrito presentado no se hace referencia a normas sustanciales sino sólo a una regla procedimental, a efectos de apuntalar la existencia de un despido injustificado que, desde luego, fue asumido dentro del fallo impugnado tornándose intrascendente dicho reclamo efectuado. 4.- En cuanto a los hechos, tampoco se ha determinado de forma concreta la existencia de alguna prueba determinante como para modificar el derrotero del discurso argumentativo plasmado en el fallo. En rigor, el razonamiento probatorio no refleja la existencia de premisas tendenciosas o caprichosas que nos conduzcan a la existencia de una eventual arbitrariedad fáctica. trata. segundo, por autocontradicción pudiendo ser externa o interna. Pareciera ser que la parte se refiere a ésta última, sin embargo, no se precisó la razón de la incoherencia aducida. Por lo demás, no se observan contradicciones internas que nos induzcan a la existencia de este tipo de defecto estructural. 6.- Se cuestiona también una supuesta consecución del art. 47 de la Constitución Nacional. porque se ha impedido, de forma arbitraria e ilegal, el acceso a la justicia. Sin embargo, el dictad o de la resolución definitiva demuestra que el principio fue observado. Ahora bien, este principio no implica la admisión de todas las pretensiones invocadas dado que éstas deben configurar los respectivos elementos de procedencia en expresa observancia al principio de igualdad constitucional. . 7.- Finalmente se cuestiona una infracción al deber de fundamentación desprendido del art. 256 de la Constitución Nacional, sin embargo, como se dijo más arriba, la parte no ha citado normas sustanciales y las normas constitucionales invocadas no han sido conculcadas.- 8.- Por ende, no observándose la configuración de una lesión constitucional la presente acción debe ser rechazada de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95 Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine; ello de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación:
Que, de la lectura del escrito de promoción de la acción y del estudio pormenorizado de las resoluciones impugnadas, se advierte que el accionante se limitó a relatar lo acaecido dentro del marco de una demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos, expresando en todo momento su disconformidad con la decisión jurisdiccional, lo cual no constituye motivo suficiente para apertura de la acción de inconstitucionalidad. Los jueces han decidido dentro del marco de sus facultades interpretativas adoptando un criterio que puede no compartirse, pero que por ningún motivo autoriza a declarar la arbitrariedad de sus Que, debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial. No se trata de una instancia para corregir errores, equívocos ni omisiones de los justiciables, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de algún precepto constitucional. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- Se adhiere a la opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Ab. Vidal F. Molinas Cabello, en representación del señor Luciano Roa Godoy, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 10 de octubre de 2023, y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 18 de octubre de 2023, ambas dictadas por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Boquerón, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por c Ante mi Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL!
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