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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PABLO OSVALDO SACCO RODRIGUEZ EN LOS AUTOS: "R.H.P. DEL PERITO PABLO SACCO, EN LOS AUTOS: "GRACIELA FARIAS DE ROJAS C/ LISANDRO ROJAS F. S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL". AÑO 2025 N° 259. A.I. N°... 1700. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -10- 2025 Asunción, 08 de octubre de 2.025.- pe VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la abogada Celia Capurro de Saodo,sen noplare y representación del señor Pablo Osvaldo Sacco, conforme al testimonio de Poder CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Se alza ante esta Sala Constitucional, la Abg. Celia Capurro de Sacco, en representación del Señor PABLO OSVALDO SACCO, a fin de promover acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 660 de fecha 28 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital, en donde se resolvió declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad. 2. La parte accionante fundamenta la presente acción de inconstitucionalidad en la presunta vulneración de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.- 3. En su exposición de agravios, alega que, la resolución impugnada ha sido dictada sin el cumplimiento de las garantías mínimas procesales, resultando en la vulneración de los derechos fundamentales de su mandante, describe que por irregularidades en la habilitación del expediente electrónico, se tuvo por presentado de forma extemporánea el poder que acredita su representación, lesionando así el derecho a la defensa de su representado.— 4. Del análisis de la resolución cuestionada, se advierte que el Tribunal, al declarar mal concedidos los recursos interpuestos, fundó su decisión en el hecho de que, al momento de su presentación en el Juzgado de Primera Instancia, la Abg. Celia Capurro Sacco no contaba con poder habilitante debidamente acreditado en autos. Asimismo, no consta la firma de su representado en carácter de patrocinado, motivo por el cual se tuvo por no presentado el escrito de conformidad con el Art. 59 del Código Procesal Civil.- 5. Del examen integral de los fundamentos contenidos en la resolución, se concluye que la misma no presenta vicios desde el punto de vista lógico ni jurídico. El Tribunal resolvió conforme a derecho las cuestiones planteadas, aplicando adecuadamente las normas sustantivas y procesales, así como los principios constitucionales pertinentes. 6. Por lo que se puede concluir que la resolución atacada no resulta arbitraria ni viola el debido proceso. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos.- Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Considero que en el presente caso corresponde el rechazo in límine de la acción. Ello de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:-
Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales y, la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad. En caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámite, al rechazo in limine de la acción.- Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta la accionante su presentación, estos deben indicar la lesión concreta a través de una crítica razonada del fallo cuestionado que demuestre efectivamente la forma en que se han lesionado las disposiciones constitucionales.- Revisados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer largamente los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento; ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente, cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. devolución de los documentos originales presentados, previa ORDINAR la arrogación de las instrumentales presentadas y autorize el desglose y debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Celia Capurro de Sacco, en nombre y representación del señor Pablo Osvaldo Sacco, contra el A.I. N° 660, de fecha 28 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. vustavo E. Santander Dans Ministro PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martines Secretario SECRETARIA JUDICIALI SUP 2
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