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CORTE SUPREMA DE USTICIA 14110/03/00 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERMINIO DUARTE CORONEL Y MARIA CLARA GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: "ANIBAL MILLER CANTERO ROJAS C/ HERMINIO DUARTE CORONEL Y MARIA CLARA GONZALEZ S/ DESALOJO". N° 2840, Año 2024. - A.I. N°.. 1698 ESTADIS 2025 de Octubre de 2025.- »VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Herminio Duarte Coronel y María el Tar at de ortubre de 2021, dictada por et Juzgado de Paz de la ciudad de Luque. Y. - -Clara González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 39, de fec ha CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: - Se agravian los accionantes señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 9, 16, 46, 47 numeral 1) y 2), 137 y 2 56 segundo párrafo de la Constitución Nacional y los artículos 15 inc. b) y 621 del Código Procesal El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: ...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios". La Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Por ello, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procede ncia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. - En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, debido a que la parte accionante no arrimó a su presentación ninguna constancia que permita determinar la fecha en la que se notificó de la resolución atacada. Por otro lado, se advierte tambi én que la parte accionante no ha agotado los recursos ordinarios pues impugna la S.D. N° 39, de fecha 04 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Luque, sin que la misma haya sido recurrida al superior tal como lo exige expresamente el Art. 561 del Código Procesal Civil. Por tales motivos, es preciso advertir pues a los recurrentes, su falta de ejercicio oportuno de los der echos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no los faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor, en este caso, es atribución exclusiva del Juzgado de Primera Insta ncia
en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por la s cuales la presente acción no puede prosperar. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Me adhiero al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. - Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: - Ante esta sala de la Corte se presentaron los señores Herminio Duarte Coronel y María Clara González, a promover acción inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 39, de fecha 4 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Luque. Antes de ingresar al análisis de la procedencia de la acción, observo que no se acompañó copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada, lo cual imposibilita verificar el cumplimie nto del plazo de nueve días hábiles para la interposición de esta garantía constitucional, conforme lo e xige la normativa vigente. Adicionalmente, debe recordarse que la admisión de una acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales requiere, entre otros requisitos, que las decisiones impugnadas no sean susceptibles de recursos ordinarios. Examinada la resolución cuestionada, se advierte que la misma era apelable ante el Juzgado de Primera Instancia en su carácter de alzada, por lo que los accionantes debieron recurrir previame nte ante dicho órgano jurisdiccional en concordancia con lo dispuesto en el art. 395 C.P.C. En consecuencia, al no haberse satisfecho los requisitos legales establecidos para la procedencia de la presente acción, corresponde su rechazo in limine, sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Herminio Duarte Coronel y María Clara González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 39, de fecha 04 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Luque, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notifica por ciaira..... Ante mí: Abs. Jullo C. Pargn Martinez Socretarto Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro JUDI Dr. Victor Bies Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 000
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