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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECUSACION: "MIGUEL ANGEL ALVISO MARECOS Y OTROS S/ REDUCCIÓN Y OTROS. N°1476/2018"." AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Abogado Carlos Javier Medina, por la defensa técnica de Miguel Ángel Alviso Marecos, contra los Magistrados José Waldir Servín, María Belén Agüero Cabrera y Agustín Lovera Cañete, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital; y, . CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recusante refirió, en el escrito pertinente, cuanto sigue: "[.]el motivo principal de la recusación constituye la falta de OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD MANIFIESTA|]esta parte no goza de la confianza del Tribunal, atendiendo a que claramente se ha expuesto una situación real, sobre la relación entre esta parte y la Magistrada recusada, donde he aclarado trato frecuente en grado de amistad en toda la carrera, sin embargo, el Tribunal en un hecho sin precedentes procedió a resolver sin atinar si quiera a requerir informes que demuestren la veracidad de lo alegado por esta parte[.]" (sic). Los Magistrados María Belén Agüero Cabrera y Agustín Lovera Cañete, en el informe de rigor, negaron los términos de la recusación. Señalaron que, en el marco de la presente causa, han dictado resoluciones conforme a las facultades otorgadas por la Constitución y las leyes. Solicitaron el rechazo de la incidencia. A su turno, el Magistrado José Waldir Servín esgrimió que la recusación carece de fundamentación, que no se señaló la causal que justifique el apartamiento. Añadió que las situaciones a las que hace referencia el recusante carecen de argumentación para comprender un motivo grave que pudiera afectar su independencia o imparcialidad. Peticionó, asimismo, el rechazo de la recusación. Con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación contra miembros del Tribunal de Apelación, la misma está prevista en el Artículo 39, inciso "3" del Código Procesal Penal, que establece: "Corte Suprema de Justicia. Además de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...) 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;.."; como así también en el Artículo 344 del mismo cuerpo legal, que reza: "Tribunal competente. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". Asimismo, el Código de Organización Judicial, en su Artículo 28, literal "g", dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación". Ahora bien, las causales de recusación se encuentran previstas en el Artículo 50 del Código de Rito Penal, que establece, precisamente, cuanto sigue: "Motivos. Los motivos de separación de jueces serán los siguientes: 1) cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento; 3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECUSACION: "MIGUEL ANGEL ALVISO MARECOS Y OTROS S/ REDUCCIÓN Y OTROS. N°1476/2018"." la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función instancia en la misma causa; 7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior; 8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce; 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Luego, el Artículo 343 del Código Procesal Penal dispone: "Forma y tiempo. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". Entonces, cuando este mecanismo es empleado de manera extemporánea o sin cumplir con la formalidad prevista en la norma que lo regla, no cabe su trámite, lo que significa que ni siquiera se abre la posibilidad de juzgamiento. Respecto a la formalidad exigida para que el planteamiento sea admisible, el Artículo 343 del Código de Rito Penal establece, de manera rotunda, que en toda recusación debe indicarse los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. este caso es evidente el incumplimiento de la forma exigida en la disposición referida dado que el recusante no ha Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
indicado el motivo que funda la incidencia planteada; vale decir, el mismo se circunscribió a transcribir el Artículo 50 del Código Procesal Penal sin precisar ni fundamentar la causal que sustenta presentación. En conclusión, el incumplimiento de las formas exigidas constituye un obstáculo insanable, dado que hace imposible el juzgamiento sustancial de la incidencia. De este modo, corresponde declarar inadmisible el estudio de la recusación planteada. ASÍ VOTA. OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: — Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada la defensa por el abogado CARLOS JAVIER MEDINA SUSANIBAR, por técnica del señor MIGUEL ANGEL ALVISO MARECOS; contra los magistrados: MARIA BELEN AGÜERO CABRERA; AGUSTIN LOVERA CAÑETE, Y JOSE WALDIR SERVIN; integrantes del Tribunal de Apelación Penal de la 3era. Sala de la capital; teniendo en cuenta cuanto sigue:- De las constancias de autos tenemos que el incidentista hace mención enumerando las 13 causales previstas en el Art. 50 del C.P.P., sin llegar a aclarar suficientemente a cuál de ellas se refiere específicamente para fundar su incidente. En este sentido, el mismo expone en un confuso relato que el Tribunal de Apelación -ahora recusado- no goza de su confianza, pero sin aportar mayores elementos de convicción, más allá de una evidente disconformidad con las resoluciones emanadas de dicho órgano colegiado. En este orden de cosas; se observa que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentación; además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada "en forma grave" como expresamente 1o exige la norma legal que rige la materia; más bien, denotando una evidente disconformidad del mismo trayendo a colación cuestiones netamente procesales; las cuales no tienen entidad suficiente para considerar viable la separación de los magistrados recusados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECUSACION: "MIGUEL ANGEL ALVISO MARECOS Y OTROS S/ REDUCCIÓN Y OTROS. N°1476/2018" " Por ultimo; importante destacar que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola disconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2º del Código de Procedimientos Penales, haciendo siempre hincapié en que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos; por lo que, en estas condiciones, no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. ES MI OPINION. OPINIÓN DEL PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: A su turno, el Ministro Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta adherirse a la opinión de la colega Prof. Dra. CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de No Hacer Lugar a la Recusación planteada por el Abg. Carlos Javier Medina, por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación deducida por el Abogado Carlos Javier Medina, por la defensa técnica de Miguel Ángel Alviso Marecos, contra los Magistrados José Waldir Servín, María Belén Agüero Cabrera y Agustín Lovera Cañete, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. LEADELFA Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) CADEL PAT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROTA) Asunción, 13 de octubre de 2025 con Nro. A.I: 660 D.
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