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Expediente N° xxx/20xx: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Fabio Santos Mendoza en la causa: "G. L. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS у LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Fabio Santos Mendoza por la defensa de G. L. B. contra el Acuerdo y Sentencia N° xx de fecha xx de xxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: - 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado admisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias adjuntas al expediente electrónico, se observa que mediante Sentencia Definitiva N° xx de fecha xx de xxxxxxxx del año 20xx, el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caaguazú integrado por los Jueces Luis Ovelar, Víctor Vera y César Narváez, resolvió condenar al acusado G. L. B. a la pena privativa de libertad de cuatro años. Este fallo fue impugnado por el Abg. Fabio Santos Mendoza, representante de la defensa, y resuelto por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial respectiva, por Acuerdo y Sentencia N° xx de fecha xx de xxxx de 20xx, resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante este resultado, el fallo impugnado por Para conocer la ٥١ه١a707 naamonto verifique aqui.
Expediente N° xxx/20xx: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Fabio Santos Mendoza en la causa: "G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- -2- el citado profesional, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación.- 4. En primer lugar se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P 1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal? 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente ha sido notificado de la resolución que impugna en fecha xx de xxxxxxxx de 20xx, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaria de esta Sala Penal en fecha 09 de octubre de ese año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el Abg. Fabio Asunción Santos Mendoza, quien tiene intervención en la causa por la defensa del acusado G. L. B., y, en ese carácter, está habilitado para emplear los medos de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que la resolución en cuestión causa agravio a su parte. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del CPP3.- 1 Art. 468. Interposición: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo". 2 Art. 480 Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la VAlnAT del documento, verifique aquí.
Expediente N° xxx/20xx: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Fabio Santos Mendoza en la causa: "G. L. B. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- -3- 7.En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentra ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° xx es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo exigen los artículos 449,450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 125,403 numeral 4) y 478 numeral 3) del C.P.P y 256 de la Constitución, y desarrolla su pretensión en torno a las siguientes consideraciones: 10. Explica el recurrente que lo contradictorio del caso, es que el Tribunal de Sentencia analizó la entrevista de la Cámara Gessel practicada a la víctima, ocasión en que la psicóloga preguntó al niño si el acusado le hizo algo, ante lo cual el menor permaneció en silencio, notándose nervioso y tenso corporalmente, para posteriormente mover la cabeza de un lado a otro de manera rápida. Esta actitud, a criterio del recurrente, demuestra que el niño, además de su silencio ante la pregunta, negó el hecho con un movimiento corporal inequívoco, que significa la negación rotunda del hecho.- 11. Sigue manifestando el impugnante que el agravio a su parte consiste en el razonamiento del Tribunal de Sentencia va en contra de la lógica pues, al ser consultado el deponente sobre el hecho, su silencio no puede ser interpretado de forma diferente que una negación, pues así obligan las reglas del buen pensar y de la sana crítica. Por ello, afirma que 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contras las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la documento, verifique aquí.
Expediente N° xxx/20xx: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Fabio Santos Mendoza en la causa: "G. L. B. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- -4- en la sentencia de primera instancia existió una mala valoración de esta prueba de esta prueba en particular, y como consecuencia, se aplicó incorrectamente la norma jurídica, pues el Tribunal concluyó con la afirmación de la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado.- 12. Sigue manifestando que, en la resolución que impugna, el Tribunal de Apelaciones señala que el Tribunal de Sentencia analizó minuciosamente los resultados obtenidos en la Camara Gesell, y ante la afirmación de la defensa de la existencia de una contradicción con el informe psicológico, el órgano de alzada respondió "que lo actuado en la Cámara Gesell no aportó ningún elemento contundente que permita contradecir la evaluación sicológica realizada, y que de esta forma, el tribunal inferior comprobó en forma fehaciente, con los elementos probatorios descritos, la existencia del hecho y la participación del autor".- 13. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrado, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 83 y en consecuencia, por declarar la absolución de G. L. B..- 14. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. el casacionista ha esgrimido el razonamiento que lo llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser estudiada y corresponde en consecuencia declarar admisible el presente recurso. ES MI VOTO. 15. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 16. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad - previstos en los arts. 449,468,477,478 y 480 del CPP.- 17. En otras palabras, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores - in - iudicando o in procedendo - de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el Para conocer la ٥١ه١a707 naamonto verifique aquí.
Expediente N° xxx/20xx: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Fabio Santos Mendoza en la causa: "G. L. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- -5- detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez).- 18. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.- 19. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la Sentencia Definitiva N° xx de fecha xx de xxxxxxxx del año 20xx, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por la cual se condenó a 4 (cuatro) años de pena privativa de libertad al Sr. G. L. B..- 20. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el representante convencional del condenado, Abogado Fabio Asunción Santos Mendoza, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- 21. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, tenemos que el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido - pues la defensa técnica fue notificada el 25 de setiembre del 2024, el recurso fue interpuesto el 09 de octubre - y por el medio adecuado. En cuanto a los motivos, el recurrente funda su recurso en el Art. 478 inciso 3 del Código Procesal Penal.- 22. Respecto al inciso 3 del Art. 478 del C.P.P, que dice: "cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados", el recurrente alega que la resolución impugnada es manifiestamente infundada, pues el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta a los agravios expuestos en e recurso de apelación especial. Así las cosas, los agravios del impugnante, suministran una información insuficiente respecto del motivo invocado, en otras palabras, no hace ningún intento por desmeritar el fallo en cuestión, más bien se limita a decir que existe una violación de la sana crítica, pues el ad-quem no hizo una valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas en juicio, pero solo lo hace en grandes términos. Lo que pretende el recurrente es un nuevo análisis de las cuestiones probatorias, situación que está vedada a la Corte Suprema de Justicia porque convertiría a esta Para conocer la VAlnAT del documento, verifique aqui.
Expediente N° xxx/20xx: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Fabio Santos Mendoza en la causa: "G. L. B. SEXUAL EN NIÑOS".- S/ ABUSO -6- vía en una tercera instancia, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, respecto a la causal en estudio.- 23. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse al voto de la Ministra Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Fabio Santos Mendoza por la defensa de G. L. B., contra el Acuerdo y Sentencia N° xx de fecha xx de xxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) GADELPA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PAT Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción. 13 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 481 D.
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