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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: EDWARD GABRIEL JARA GUTIERREZ Y OTROS S/RESISTENCIA (ORDINARIO) EXP. N° 4509/2021". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: EDWARD GABRIEL JARA GUTIERREZ Y OTROS S/RESISTENCIA (ORDINARIO) EXP. N° 4509/2021", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del apartado 4to. del Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 12 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Adolescente de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal Adolescente de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 12 de julio de 2024 reenvió a otro tribunal de sentencias para la realización de un nuevo juicio sobre la pena y, en su apartado 4to. -impugnado por la defensa- confirmó todos los demás puntos de la S.D. N° 405 de fecha 26 de setiembre del 2024 que resolvió condenar a Christian Alexander Arguello Pizzani a la pena privativa de libertad de catorce años por el hecho punible de Homicidio doloso (Art. 105 inc. 1° y Arts. 26, 27 y 29 inc. 1° del CP).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al impugnante en fecha 12 de julio de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de julio del mismo año, es decir al octavo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Jorge Zayas Cueto ejerce la defensa del procesado Christian Alexander Arguello Pizzani. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. En lo que respecta al primer motivo invocado, el Art. 478 inc. 1° del CPP, la defensa solamente cita varios artículos de la Constitución y no realiza un análisis de la resolución impugnada respecto a la violación de normas constitucionales, por lo que el recurso no puede admitirse por este agravio.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: EDWARD GABRIEL JARA GUTIERREZ Y OTROS S/RESISTENCIA (ORDINARIO) EXP. N° 4509/2021". -3- 8. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 9. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 10. Del análisis del escrito recursivo se advierte que la defensa sostiene que la resolución del Tribunal de Apelación reproduce los mismos errores contenidos en la sentencia de primera instancia. Alega, asimismo, que la resolución recurrida se limita a enunciados dogmáticos y fórmulas rutinarias en lugar de fundamentos razonados sobre los agravios expuestos en la apelación especial. Acto seguido, refiere diversos hechos que, según su postura, fueron erróneamente tenidos por probados por el Tribunal de Sentencia, explicando cómo, a su entender, debieron valorarse las pruebas. Posteriormente, bajo el título de "Desarrollo del agravio", procede a transcribir tanto la respuesta del Tribunal de Apelación como su propio escrito de apelación especial, concluyendo con la afirmación de que existiría una insuficiencia probatoria y una duda cuya interpretación debe hacerse en tavor del procesado.- 11. No corresponde admitir el recurso respecto de este agravio, en la medida en que la defensa se limitó a transcribir su apelación especial y la respuesta del Tribunal de Apelación, calificando la resolución impugnada como infundada y alegando la existencia del vicio previsto en el Art. 403 inc. 4° del CPP, sin efectuar un análisis concreto y crítico de la respuesta jurisdiccional recibida. En tales condiciones, el escrito carece de fundamentos que habiliten a esta Sala Penal a conocer de manera efectiva los puntos cuestionados y, por ende, imposibilita el examen de fondo de la cuestión.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- 12. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 13. Opinión de la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 471, 478 y 480 del CPP4.- 14. Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación у aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- 15. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.-Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la 4 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: EDWARD GABRIEL JARA GUTIERREZ Y OTROS S/RESISTENCIA (ORDINARIO) EXP. N° 4509/2021". -5- revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo". Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- 16. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in ¡udicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- 17. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad.- 18. En el presente caso, se advierte que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento en razón de que la reposición del juicio por otro tribunal (reenvío) permite la prosecución de la causa. Entonces, no queda otra alternativa más que declarar la inadmisibilidad del recurso, ergo el analisis de los demás requisitos formales deviene inoficioso.- 5 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 6 El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación cont ra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad obj etiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afirmamo s esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dic tada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el pr ocedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se deci de sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".En síntesis, las resoluciones impugnables a t ravés del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre e l fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir efi cacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desest imación de la denuncia, entre otras). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- 19. En definitiva, corresponde declarar inadmisible el recurso formulado por la defensa técnica, por ser notoriamente improcedente. Es mí voto.- 20. A su turno el Ministro Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta adherirse al voto de la Ministra Prof. Dra. CAROLINA LLANES, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- 21. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Defensor Público Jorge Zayas Cueto por la defensa del procesado Christian Alexander Arguello Pizzani, contra el apartado 4to. del Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 12 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Adolescente de la Capital en estos autos caratulados: "CASACION: EDWARD GABRIEL JARA GUTIERREZ Y OTROS S/RESISTENCIA (ORDINARIO) EXP. N° 4509/2021", por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SER DEL PRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL RAR Firmado digitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 478 D.
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