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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA EL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ EN LOS AUTOS: RECURSO DE QUEJA POR APELACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: R.H.P. DE LOS ABGS. MARCOS PRADO Y PABLO BERRA EN: LIVE SOCIEDAD ANONIMA S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS S/ DESALOJO". 474/2019. Auto Interlocutorio VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por el abogado Marcos E. Prado Scappini, en causa propia, contra el magistrado Giuseppe Fossati López, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital; y,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que, el referido profesional recusó con expresión de causa al magistrado Giuseppe Fossati López e invocó la causal contenida en el inciso b) del artículo 20 del Código Procesal Civil. Al respecto, manifestó que la decisión de rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por su parte no se encuentra fundada en la ley, sino exclusivamente el interés que el magistrado tendría en el pleito. Adujo que el argumento de la imposibilidad del juzgado de primera instancia de regular sus honorarios por no agregar compulsas del expediente principal resulta absurdo y que el entendimiento del magistrado recusado de que dicha resolución no le genera gravamen irreparable solo puede explicarse en la intención de favorecer a la contraparte. Por todo esto, solicitó se haga lugar a la recusación planteada. El recusado elevó el informe de rigor y negó la existencia de interés en el pleito. Señaló que el supuesto interés alegado por el recusante radica únicamente en los términos en los que fueron resueltos sus recursos. Agregó que la recusación no tiene finalidades recursivas ni es la modalidad para discutir los fundamentos de la decisión de un juzgador, como lo pretende el recusante. Finalmente, solicitó se resuelva la cuestión a tenor del art. 33 del Código Procesal Civil. Ahora bien, se debe recordar que la recusación tiene por objeto separar al juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos Para conocer la validez del documento verifique aqui.
de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que, cabe adelantar, no se observan en el caso de autos. Se impone, pues, el analisis de las alegaciones del recusante. En cuanto al interés en el pleito invocado, cabe recordar que el Art. 20, literal "b", del Código Procesal Civil, establece como causal: "interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, • sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima".- Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún derecho del recusado -o de algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el literal "a", del mismo artículo- relacionado con la causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre derechos de los juzgadores y los extremos que se juzgan en el juicio. Dicha relación, sin embargo, no surge de la exposición del recusante, ya que pretende apartar al recusado sin referir hecho o situación puntual que demuestre el supuesto interés. La vaga e imprecisa referencia acerca del sentido en que el magistrado resolvió sus recursos, que sirvió como fundamento de la causal invocada, resulta insuficiente para acreditar tal extremo. Asimismo, de las constancias de autos se advierte que el referido profesional no aportó material probatorio alguno que acredite la configuración de la causal estudiada, en los términos supra definidos. Finalmente, se debe recordar al recusante que su mera disconformidad con las decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional, puede servir como fundamento para justificar el desplazamiento de competencia; el mismo posee, en su caso, los resortes procesales pertinentes para impugnar los actos que -a su entender- le generan gravamen. En consecuencia, corresponde rechazar la recusación deducida, debiéndose devolver estos autos al tribunal de Para conocer la validez del documento verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA EL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ EN LOS AUTOS: RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INTERPUESTO EN LOS AUTOS: R.H.P. DE LOS ABGS. MARCOS PRADO Y PABLO BERRA EN: LIVE SOCIEDAD ANONIMA S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS S/ DESALOJO". N° 474/2019. origen a los efectos previstos en el Art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al sentido del voto del señor Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación con expresión de causa planteada por el abogado Marcos E. Prado Scappini, en causa propia, contra el magistrado Giuseppe Fossati López, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por las motivaciones expuestas.- REMITIR estos autos al tribunal de origen.- REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6.822/2021 y la Acordada N° 1.108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento verifique aquí. CA DEL PRE irmado digitalment JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) LOR DEL PAY Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) SEA DEL PAR
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