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166/25 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00. ES JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO ROBERTO LÍDER MACORITTO CONTRA LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRA JULIANA GIMÉNEZ P. EN LOS AUTOS SEON KYUN KIM Y OTROS C/ YOON CHURL CHOI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.".- A.I. Nº 801 Asunción, 7 de ocrubie del 2.025.- 91 2025 Macoritto Caje, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil Comercial, Segunda Sala contra la excusación de la Magistrada Juliana Giménez, Miembro del Tribunal de Apelación lo Civil Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, las demás constancias, yi CONSIDERANDO Por providencia del 20 de diciembre de 2024, la Magistrada Juliana Giménez Portillo se excusó por hallarse comprendida en la causal establecida en el inciso f) del artículo 20 y 21 del C.P.C., y en ese orden de ideas, manifestó que emitió opinión sobre el caso, cuando ejercía el cargo de Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la Ciudad del Este, teniendo en cuenta que tanto la actora como la demandada, han sido partes en la causa penal caratulada SEON KYUN KIM Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO - EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIÓN GRAVE, la cual guarda estricta relación con los sucesos de hechos relatados en este juicio de indemnización de daños y PODER Mperjuicios por responsabilidad extracontractual.- El Magistrado Roberto Líder Macoritto Caje impugnó dicha excusación arguyendo, que la Magistrada Giménez afirmó haber SECRETARIA G emitido opinión como Agente Fiscal, sin embargo, no señaló cuál ha sido la manifestación vertida ni cuál ha sido su intervención como agente del Ministerio Público, ni qué acto investigativo llevó adelante o qué requerimiento fiscal ha formulado, y aseveró que la excusación no se respalda en hechos conocidos ni probados, sino en meras afirmaciones de la Magistrada. ¡Pasafemos impugnación en Alberte Martínez Simón Mikistre ana contra izar la bezar seden Gaay no de procedenCa la de la excusación de la Magistrada Eugenio Jimenez 1 veuu Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Juliana Giménez Portillo por el Magistrado Roberto Líder Macoritto Caje. Así pues, el art. 28 del C.O.J. reza: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (.・・) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación (...)". Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" . Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. Aquí resulta pertinente estudiar la regla del art. 22 del C.P.C. el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no 10 hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En efecto, constituye una carga para todo juzgador que pretenda excusarse el explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales se basa para adoptar tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas.
CORTE SUPREMA PUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO ROBERTO LÍDER MACORITTO CONTRA LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRA JULIANA GIMÉNEZ P. EN LOS AUTOS SEON KYUN KIM Y OTROS C/ YOON CHURL CHOI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.".- cuanto a la causal de preopinión invocada por la •Magistrada Juliana Giménez, es sabido que la misma configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de excusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa.- Ciertamente, para que adquiera relevancia procesal esa opinión como causal de excusación o recusación, la misma debe haber sido emitida fuera de su debida oportunidad.- Así, tanto la doctrina como la jurispondencia han sostenido que: "..Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", ".intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa incidental), "..Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", ".aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", ".ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..", "..tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", ".ni la que ordena medidas cautelares...", "..aun cuando exista conexidad con otro proceso...", ".ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "'..Por la razones expuestas, la causal • SECrEde prejuzgamiento debe considerarse de interpretación •restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo resolver en la litis.." (Palacio Alvarado Velloso Lino Enrique y Adolfo, Código Proces civil y Comexcial de la Nación Comentado, Rubinzat culz Editores, pp. 441/447).- Alberte Martinez Simón Eugenio Jiménez R Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos
En el caso de autos, como se dijo líneas arriba, la Magistrada Juliana Giménez manifestó que preopinó sobre el caso cuando ejercía el cargo de Agente Fiscal en una causa penal que guarda estricta relación con la que en esta ocasión nos ocupa.- Dicho esto, corresponde denotar que de la providencia de excusación emitida por la Magistrada Juliana Giménez, no se puede evidenciar un análisis circunstanciado y pormenorizado de las razones que le dan sustento a su actuar, puesto que se limitó a mencionar que al momento de desempeñarse en el cargo de Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, emitió opinión en una causa penal en la que las partes son las mismas que este juicio de responsabilidad, y que los hechos relatados en este, guardan directa relación con aquel. La citada Magistrada no realizó mayores precisiones que permitan determinar si configura la causal prevista en dicho artículo, se limitó únicamente mencionar superficialmente que emitió opinión, sin determinar cuáles fueron estas opiniones, tampoco determinó cuáles fueron los actos decisorios realizados en el marco de la causa penal, que podrían sustentar su separación. En este orden de ideas, estudiada la cuestión, y analizadas las constancias de autos, se advierte que la fundamentación de la causal invocada por la Magistrada no resulta suficiente a los fines de su separación de entender en estos autos, y por ello, no puede ser admitida.- Con respecto a la causal del art. 21 del C.P.C., se debe decir, primeramente, que la misma está consagrada en el Código de Forma con el fin de que los juzgadores puedan separarse voluntariamente de entender en ciertos juicios, en aquellos casos en que la sensibilidad y estimación del juez, en relación con las personas y/o el objeto del litigio, le impidan entender en él. La norma del art. 21 constituye así una cláusula abierta, dispuesta precisamente con el fin de abarcar todos
CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO ROBERTO LÍDER MACORITTO CONTRA LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRA JULIANA GIMÉNEZ P. EN LOS AUTOS SEON KYUN KIM Y OTROS C/ YOON CHURL CHOI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.".- 1023 aquellos -casos que no se subsuman dentro de los supuestos contemplados en el art. 20 del C.P.C., pero que, no obstante, Tipovistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador. Entonces, la causal de decoro y delicadeza se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el art. 20 del C.P.C., con lo que, invocada una causal específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de aquella. Por ende, en este caso hemos de entender producida la excusación por la causal contenida en el literal "f" del mencionado art. 20. Asimismo, cabe agregar que, a pesar de la marcada dimensión subjetiva de la causal en estudio, sería ilógico considerar que por la mera invocación del art. 21 del C.P.C., los Magistrados puedan separarse sin más de entender en una causa, excluyéndose toda posibilidad de valoración acerca de la legitimidad o no de la separación. Más bien, la causal se encuentra prevista para escenarios especiales, que comprometan la objetividad del juzgador; pero siempre pueden examinarse las circunstancias alegadas a los efectos de determinar si su entidad es tal que justifique la separación del Magistrado.- Por otra parte, y aunque lo expuesto baste para rechazar la excusación de la Magistrada, cabe señalar que el hecho de que ésta, habiendo ejercido el cargo de Agente Fiscal haya emitido opinión en un juicio distinto al de autos, no se equipara a una acusación de índole personal presentada ante Tribunales jurisdiccionales, circunstancia que podría configusar la causal prevista en el inciso el del art. 20 del C.P.C., sino que fue realizada en observancia a las facultades y obligaciones conferidas en virtud al cargo ejercido en su momento, al ejercer sus funciones correspondientes. Se debe terer presente siempre, que las causales de excusación se analizan fon un criterio más restrictivo, a los fines de respetar el principio del juez natural. Alberto Martinez Simón Ministro мала Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Tampoco se puede desconocer que los Magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que dicha justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como se desprende de la norma del art. 22 del C.P.C., debe ser circunstanciadamente referida. En el presente caso, no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento de la excusada, por las circunstancias mencionadas. Por ende, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada contra la aludida separación; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Hacer lugar a la impugnación formulada por Roberto Líder Macoritto Caje, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná contra la excusación de Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la misma Circunscripción Judicial. Devolver estos autos al Tribunal de origen, a efec pertinentes. Anotar, registrar y notificar. /1, Alberto Martínez Simón ininfobra Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: vena lbg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria SECHE:
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