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DEL A 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03/04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROBERTO ROSAMEL ORTIGOZA GIMENEZ C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01". N° 1502. AÑO 2019. - .00 10 V'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos cincuenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho rodías del mes de octubre del año dos mil venticinco , estando en la Sala mae Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Si Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROBERTO ROSAMEL ORTIGOZA GIMENEZ CI ART. 41 DE LA LEY 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Roberto Rosamel Ortigoza Giménez, bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, el señor Roberto Rosamel Ortigoza Giménez, con patrocinio de abogad a plantear acción de inconstitucionalidad contra el tercer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06. Pues bien, el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte impugnada y que específicamente agravia a la accionante dice: "LIEl derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previsto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tiene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este orden de ideas, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. • Y para este fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER Y FÉLIX A. TRIGO REPRESAS "CODIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS.P RESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES" Bs. As. Argentina, Pág. 284). Gustavo E. Santander Dans -Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ¡pistro CSJ! Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos de cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desvinculada no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional.- Por las razones precedentemente expuestas, corresponde declarar la constitucionalidad del tercer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06, en la parte que dice "[.JEl derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación", ", quedando rechazada respecto a esa parte del artículo la acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El señor ROBERTO ROSAMEL ORTIGOZA GIMÉNEZ se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el tercer párrafo del artículo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", en razón de ser contrario a los arts. 46, 47, 86, 88, 109 y 137 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En el presente caso, el señor ROBERTO ROSAMEL ORTIGOZA GIMÉNEZ se presenta ante esta instancia a efectos de peticionar la declaración de inconstitucionalidad del tercer párrafo de la citada normativa, por encontrarla contraria a derechos de consagración constitucional. -. 2
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROBERTO ROSAMEL ORTIGOZA GIMÉNEZ C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01". N° 1502. ANO 2019. ESTAR , 8 „Notese quę el último parrato de la normativa - art. 41 de la Ley N° 2856/06- prescribe un lapso de 3 años desde que se produjera la salida de los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o que se hubieren retirado voluntariamente otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal alusión no padece de un tinte confiscatorio - art. 109 - ni comprende una vulneración al principio de igualdad -art.46-. Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida bajo el nombre de Pacto de San José de Costa Rica, internalizada por Ley los derechos y a lenados anidos en al Cier a o e proporcionar, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límites debemos recordad que el art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe advertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convención; como asimismo, el art. 46 ya citado De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absoluto, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complementando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguier al tiempo de sustentar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N. -De la Seguridad Social- contribuyó definiendo características que inspiraron su legislación diciendo "En primer lugar, cuando hablamos de seguridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar es social porque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión • En el contexto de una sociedad democrática -art. 1- donde se proclama la primacía del interés general sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social. Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo ...cada ley incluida la más concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio" El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expresa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y una coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que ". disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entrata la de todos sis preceptos/ Gustavo E. Santander Dans M. Diesel hunghan Ministro CS). Ministro ' Horacio Antonio Pettit, Constitución de la República del Paraguay, Concordada, Anotada y con Juris prudencia, Tomo 1 Parte Dogmática, Ed. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraggay, p.957. Dr. Víctor Ríos Ojedaz Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que articulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fueren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran la base del sueldo que son individuales y autónomos. Así el derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, considero que el Estado puede satisfacer legítimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispuesto legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer valida y efectivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medidas propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabajadores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho.- En conclusión, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente, de conformidad con las disposiciones normativas citadas y en conformidad con el dictamen fiscal, cabe denegar la acción intentada; dejando subsistente nuestro artículo 41, último parrafo, de la Ley N° 2856/06 al ser compatible con los principios y las normas constitucionales.- A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo 1. El señor Roberto Rosamel Ortigoza Giménez por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Maria Angélica Zarza con Matricula N° 8.220, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", específicamente el tercer párrafo. Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita su calidad de ex funcionario bancario. — 2. El accionante alega que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 47, 86, 88, 109 y 137 de la Constitución. 3. Asimismo, manifiesta que se había promovido Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley N° 2856/06, la que fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia, haciendo lugar a la misma, pronunciandose específicamente con relación a la parte que condiciona la antigüedad superior a diez años, y no así al tercer párrafo de dicho artículo, que condiciona a un plazo de tres años para poder accionar y retirar aportes. 4. Continúa diciendo, que la referida resolución fue presentada ante la Caja, la cual manifestó que era imposible dar curso favorable a dicha resolución en razón a que el tercer párrafo del artículo 41 establece que prescribirá el derecho a solicitar después de los tres años del retiro del afiliado de su labor o entidad. 5. En tal sentido, el recurrente sostiene que: " ...La norma trascripta conculca principios constitucionales básicos al confiscar mis aportes de manera totalmente arbitraria, en ese orden de cosas en primer lugar debemos resaltar que LOS APORTES JUBILATORIOS forman parte del PATRIMONIO DE LAS PERSONAS, por lo que la negativa a devolverlos, implica una CONFISCACIÓN por parte del órgano encargado de su administración, quien al denegar la devolución de mi PATRIMONIO se va a enriquecer sin causa..." 4
CRUB CORTE SUPREMA ODE USTICIA 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROBERTO ROSAMEL ORTIGOZA GIMÉNEZ C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01". N° 1502. ANO 2019. 1025 FO. 80 ESTADI 60% El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los midiez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes ô que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos). - 7. Ahora bien, analizadas las constancias agregadas a autos se verifica que a F. 4/5, obra copia autenticada del Acuerdo y Sentencia N° 1086 de fecha 14 de noviembre de 2018 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por el cual hizo lugar a la acción promovida y declaró la inaplicabilidad del artículo 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución del aporte jubilatorio, razón por la cual, nos abocaremos al referido artículo exclusivamente en su párrafo tercero 8. Así las cosas, a f. 03 de autos, se encuentra agregada la Nota SG. NOT N° 303/2019 de fecha 02 de abril de 2019, por la cual la Caja Bancaria rechazó la solicitud de devolución de aportes nuevamente requerida por el recurrente, y manifestó que se ve imposibilitada a la devolución de aportes, debido a que la inconstitucionalidad declarada por la Corte Suprema de Justicia hacía referencia "exclusivamente" al requisito de contar con una antigüedad superior a los 10 años, no así al plazo de prescripción de 3 (tres) años del retiro del afiliado de su labor de la entidad financiera que aporta a la Caja. 9. En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", , entiendo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente necesito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento.- 10. Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para règular la convivencia del pueblo romano. 11. Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de 5 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Minisce Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo. - 12. Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderan poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. . 13. Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados" , quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto, sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)"2. Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. - 14. La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraria el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 15. Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una 2 Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- 6
REO ESTRO CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE "PROMOVIDA INCONSTITUCIONALIDAD: POR ROBERTO ROSAMEL ORTIGOZA GIMÉNEZ C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01". N° 1502. ANO 2019. conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional Si TE Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "'...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...)" 3.- 17. De tal modo tenemos que, si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso". 18. Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo constitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. 19. De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "(...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...)" (Las negritas son mías).- 20. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general" 21. Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino qué corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: X vustavo E. Santandet Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 3 Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. AbeledoPer rot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 04.- 7
SENTENCIA NÚMERO: 756 Asunción, 08 de octubre de 2.02S.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ROBERTO ROSAMEL ORTIGOZA GIMÉNEZ, con respecto al tercer párrafo, del Art. 41 de la Ley Nº 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Sustavo E. Santander Barar M. Dieser Junghanns Ministro Ministro CS). Dr. Victor Ríos Ojeda Ministre Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario CO SECRETARIA Shilbuzga 8
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