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19120/31/22 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03لlش ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELSA CAROLINA MERELES ACOSTA C/ ART. 41° DE LA LEY 2859/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/01 Y 1802/01" AÑO 2018. N°: 307.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos cincuenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Ocho días, del mes de octubre , del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELSA CAROLINA MERELES ACOSTA CI ART. 41° DE LA LEY 2859/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/01 Y 1802/01", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Señora Elsa Carolina Mereles Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1.184 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictado por esta Sala Constitucional. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS OJEDA.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: La Señora Elsa Carolina Mereles Acosta interpuso recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 1.184 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictado por esta Sala.- 1.- La recurrente plantea el recurso mencionado indicando que la sentencia ha omitido pronunciarse respecto de su pretensión planteada contra el último párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06. 2.- Según el artículo 387 del Cód. Proc. Civ. el recurso de aclaratoria procede para corregir, aclarar o suplir cualquier error material, expresión oscura u omisión en que pudiera haber incurrido el Tribunal, sin alterar lo sustancial de la decisión. 3. - La recurrente no alega ninguno de los supuestos mencionados, no existiendo error, omisión u expresión oscura en la sentencia recurrida. En efecto, si bien la recurrente ha transcripto integramente el art. 41 de la Ley 2856/06 al tiempo de plantear la acción, en el cuerpo del escrito solo ha expuesto los motivos por los cuales no pudo cumplir en tiempo el pedido de devolución de aportes sin exponer con claridad los motivos por los que considera que la norma lesiona sus derechos constitucionales. En estas condiciones, en cumplimiento del principio de congruencia que debe regir en el proceso, considero que no existe omisión en el pronunciamiento que deba ser suplido. - 4. -Por tanto, atento a los argumentos expuestos precedentemente y de conformidad con la disposición normativa citada, corresponde desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto, por improcedente. -_ Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns M: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
A su turno el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, la señora Elsa Carolina Mereles Acosta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a plantear recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 1184 del 31 de diciembre de 2019, por el cual esta Sala había declarado la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios. Funda el recurso interpuesto en la supuesta omisión en que incurrió esta Sala al no pronunciarse sobre lo oportunamente planteado en su escrito de promoción, respecto a la inconstitucionalidad de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de aportes, después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo. Solicita que se declare igualmente inconstitucional dicho plazo de prescripción.—_. El Art. 387 del Código Procesal Civil, dispone: "Objeto de la aclaratoria Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (...]". Analizado el punto que motiva el recurso de aclaratoria, y haciendo un cotejo entre lo que ha sido materia de agravios en el escrito de promoción de la acción, con las cuestiones tratadas en la resolución recurrida, efectivamente se aprecia una omisión de pronunciamiento respecto a una cuestión normada que también ha sido objeto de impugnación, el plazo de prescripción. Por tal razón, considero que debe hacerse lugar al recurso interpuesto a fin de integrar el fallo con el pronunciamiento omitido. Pues bien, el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agravia al accionante dice: "/...El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previsto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tiene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FÉLIX A. TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCION. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", ,Bs. As. Argentina, Pág. 284). En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELSA CAROLINA MERELES ACOSTA CI ART. 41° DE LA LEY 2859/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/01 Y 1802/01". AÑO 2018. N°: 3077. 21, Por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, en el sentido de dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, EL BAN en la parte que dice "...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación", es constitucional, quedando rechazada respecto a esta parte del artículo la acción inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: - La señora Elsa Mereles Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interpuso un recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 1184 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictado por la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el marco de la presente acción de inconstitucionalidad.- La recurrente manifiesta que interpone el presente recurso de aclaratoria conforme a lo señalado por el Art. 387 del Código de Procedimientos Civiles a fin que la Sala Constitucional aclare sobre el último punto del Art. 41 de la Ley N° 2856/06. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación, solicitando que a través del Recurso de Aclaratoria pueda suplir la omisión incurrida sobre dicho punto deducido oportunamente al momento de interponer la presente accion.- Antes de entrar al estudio de la cuestión considero pertinente hacer la siguiente salvedad, que no he formado parte de la conformación original de la Sala Constitucional que dictara el Acuerdo y Sentencia N° 1184 de fecha 31 de diciembre de 2019, contra la cual se ha interpuesto un recurso de aclaratoria en fecha 25 de junio de 2020. - Corresponde la aplicación del Código Procesal Civil a efectos de resolver la presente aclaratoria, tal interpretación no sólo surge del hecho de que la regulación de la acción de inconstitucionalidad se encuentre en la parte especial del mismo código (sistemática sedes materiae) sino además de lo prescripto taxativamente en el artículo 208 del mismo cuerpo legal, el cual determina la aplicación subsidiaria de todas las disposiciones, generales a los procesos especiales (interpretación literal). El artículo 388 del Código Procesal Civil ordena: "... La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días...". No obra en autos constancia de notificación alguna, por lo que debemos entender que la misma fue perfeccionada al momento de la presentación de la aclaratoria. Por lo tanto, el recurso interpuesto se encuentra dentro del plazo legal previsto en la normativa supra transcripta.- El artículo 17 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", reza cuanto sigue: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resoluelón de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recuro de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3
En concordancia, el artículo 387 del Código Procesal Civil expresa: "....Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión..." (Las negritas son mías). No se colige la existencia de ninguno de los tres supuestos legales contemplados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, no existe algún tipo de error, expresión oscura u omisión que ameriten que la Sala Constitucional haga lugar a la aclaratoria impetrada. contrario, el Acuerdo y Sentencia N° 1184 de fecha 31 de diciembre de 2019, es claro y se encuentra correctamente redactado. La recurrente invoca una supuesta incongruencia del fallo y la falta de fundamentación de los votos de los Ministros de esta Sala Constitucional, cuestión que no sólo es inexistente, sino que de ser evacuada implicaría un cambio sustancial de la resolución, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Es decir, la señora Elsa Mereles Acosta ambiciona un resultado que desnaturalizaría la figura procesal impetrada. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. Es mi voto.—- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro : Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 753 Asunción, 08 de octubre Secretario de 2025 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la señora ELSA MERELES ACOSTA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1184 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictado por la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar hostavo E. Santander Dans Ministro - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante miz 31800 SECRETARIA JUDICIAL 1 JUST g. Julio C. Pavón Martinez Secretario 4
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