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21 PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR SAID BOBADILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: LUIS CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS - EXP. N° 2939 - 2021. ESTACI 01 A.I. N° 1697 Asunción, 08 de Octubre de 2025 .- 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar Said Bobadilla contra el A.I. N° 1528 de fecha 31 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de Ros Garantías N° 6 de la capital, y el A.I.N° 340 de fecha 21 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la capital, y; - "TENTE CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Prof. Dr. Gustavo Santander Dans: A criterio de este ministro, corresponde el rechazo in limine de la presente acción conforme a lo siguiente: - En ese sentido, surge que respecto a la acción de inconstitucionalidad planteada contra el fallo de Segunda Instancia, se desprende de las constancias de autos, que el accionante no ha cumplido con las exigencias formales para la admisión y trámite de la presente garantía constitucional, por no haber agregado a la presentación la cédula de notificación de la resolución impugnada, siendo obligación del recurrente acompañar a la presentación este documento a los efectos de poder fiscalizar si la acción fue planteada dentro del plazo estipulado en la norma. El escrito de la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ser autosuficiente, para así ordenar el trámite y evitar intimaciones innecesarias a los efectos de completar la acción. El recurrente al no acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución del tribunal de apelación recurrida imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley y tampoco se puede considerar el plazo de la presentación porque tomando la fecha de las resoluciones recurridas (31/12/2020 y 21/09/2021) se tiene que la presentación se realizó luego del plazo previsto en la ley. Además, la máxima instancia judicial sostuvo en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito copia de la resolución impugnada, como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo. En consecuencia, como se expuso anteriormente, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Dr. Linneo Ynsfran Saldívar dijo adherirse al voto del preopinante Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro Dr. Eugenio Jiménez Rolón dijo: es importante recordar que, conforme con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil.
De las constancias de autos y del informe del Secretario obrante a f. 25, se colige que esta acción fue planteada en fecha 24 de noviembre de 2021. ‹ Posteriormente, Oscar Said Bobadilla solicitó la admisión de la acción instaurada, en virtud de su presentación de fecha 1 de marzo de 2023 (fs.32/33). Sin embargo, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción hasta la siguiente actuación tendiente a impulsar el proceso, se ha superado, en exceso, el plazo de perención antes señalado. Aquí se debe recordar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo de perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el Artículo 174 in fine del Código Procesal Civil. Por su parte las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal. .. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - invariablemente - por este Magistrado • en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020).- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisbilibidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. ASÍ VOTA POR TANTO la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar Said Bobadilla contra el A.I. N° 1528 de fecha 31 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de Garantías N° 6 de la capital, y el A.L.N° 340 de fecha 21 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - -ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Eugento Jiménez R Ministro Astavo E.s ntander Dan. Dr. Linneo Ynstrán Saldivar Miembro 5ta. Sala Julio C. Favón Martínez Secretario SUPRE
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