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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VIDEO CABLE CONTINENTAL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO ERNESTO BUZO LOPEZ CONTRA EMPRESA VIDEO CABLE CONTINENTAL S.A. SOBRE REINTEGRO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES EXPTE N° 49 FOLIO 08 AÑO 2018" AÑO 2021; N° 3182. 20 A.I. NO. 1696 Asunción, 08 de Octubre de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Diego A. Barrios Villalba, en representación de la firma Video Cable S.A., contra el A.I. N° 231 de fecha 4 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Lambaré, y 9, contra ehA.l. N° 1203 de fecha 06 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans.- En autos se impugna el A.I. N° 231 de fecha 4 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Lambaré, así como el A.I. N° 1203 de fecha Uó de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. Por la primera de las resoluciones mencionadas, el Juzgado de primera instancia rechazó el incidente de perención de instancia deducido por la parte demandada de los autos principales, decisión que fue confirmada en virtud del auto interlocutorio antes mencionado, dictado por el Tribunal de Apelación.- La parte accionante manifiesta, entre otros argumentos, que los juzgadores mencionan en las resoluciones impugnadas la supuesta existencia de una "causa externa" a la parte situación de contagio (aislamiento de los funcionarios) —, que impidió la celebración de la audiencia de conciliación, cuando que en autos no existe constancia alguna que permita concluir al Tribunal dicha situación. Señala que tal afirmación carece de sustento material, y que aún en el caso de que se haya comprobado la existencia de dicha causa externa, resulta importante determinar si la misma suspendió o no efectivamente el trámite del proceso, ya que el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, menciona que en estos casos para que no pueda considerarse paralizado o inactivo el proceso debe mediar una disposición judicial (art. 173 del CPC). Ciertamente, conforme lo previene el art. 557 del C.P.C., en concordancia con art. 12 de la Ley N° 609/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si se en el caso se hallan teunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. tu pro afine el adria quel pastracinas, como especient en lik de tie han recaído, adjuntando las copias respectivas. Por otra parte, y analizado el escrito de presentación, como las constancias obrantes en autos, se constata que la parte accionante ha fundamentado concretamente las lesiones constitucionałes alsgadas, como también ha citado Miktstro Alherto Martínez Simón Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. De una atenta lectura al escrito presentado, se colige que el accionante constituyó su domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas aludiendo, específicamente, a los art. 16 y 256 de la Constitución Nacional.- 2.- En ese sentido, al desarrollar sus argumentos expresaron, entre otras diversas cuestiones, que los jueces afirmaron, falsamente, que todas las partes estaban notificadas de la audiencia de conciliación cuando que, según expone, no todos estaban notificados y la prueba de ello, obra en los autos. Además, señaló que los juzgadores se valieron de una causa externa no comprobada en juicio a los efectos de sostener su decisión y, agregó, que tampoco evaluaron si aquella causa externa suspendió o no el trámite procesal. Básicamente, se nos da a entender que los jueces se apartaron de las constancias obrantes en el expediente incurriendo de esa manera en una arbitrariedad fáctica y por extensión, en una arbitrariedad normativa. 3.- Por otro lado, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó, por automática, en fecha 07 de diciembre de 2021, mientras que la acción fue presentada en fecha 21 de diciembre de 2021, gozando la parte de la ampliación del plazo en razón de la distancia. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, la presente acción debe tramitarse disponiendo el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte accionante de conformidad al art. 98 del invocado cuerpo legal.- 5.- En lo que respecta al incidente de perención de la instancia, desde mi consideración, sí constituye un trámite que suspende el juicio principal, esto, atendiendo a su propia naturaleza y su alcance jurídico. 6.- Por lo demás, el art. 218 del CPT, remite el trámite a la disposición del art. 279 del invocado cuerpo legal, que, en lo medular, establece que los incidentes que se tramitan de forma separada son los que no suspenden el curso del principal, pero, la norma dispone una suerte de excepción refiriéndose a aquellas cuestiones accesorias que requieran una decisión previa entendiéndose que éstas sí suspenden el trámite principal. Desde luego que, en sede ordinaria, cuando se plantea una perención de la instancia se lo tramita en el principal y, además, suspende el curso de éste por cuanto que es menester una decisión previa al 7.- En consecuencia, considero que, como he dicho, el trámite debe darse de conformidad al art. 558 del CPC, debiendo imperar la última parte del primer párrafo de esta norma, en cuyo caso, el accionante deberá diligenciar los oficios respectivos a los efectos de que el principal, no así las compulsas, se traiga a la vista de esta Sala. Es mi voto.-.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 4 EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VIDEO CABLE CONTINENTAL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO ERNESTO BUZO LOPEZ CONTRA EMPRESA VIDEO CABLE CONTINENTAL S.A. SOBRE REINTEGRO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES EXPTE N° 49 FOLIO 08 AÑO 2018" AÑO 2021; N° 3182. OWL. 1025 Voto del Ministro Alberto Martínez Simón: foque López *Cabe disentir respetiosamente con los ministros que me antecedieron en orden de nyptación, Por los argumentos que expongo a continuación, considero que la acción de 91 inconstifucionalidad no puede ser admitida. - En tal sentido, el 21 de diciembre de 2021 (fs. 14/42) se presentó el Abg. Diego Andrés Barrios Villalba, invocando la representación de Video Cable Continental S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra dos resoluciones judiciales dictadas en los autos caratulados "PEDRO ERNESTO BUZÓ LÓPEZ C/ EMPRESA VIDEO CABLE CONTINENTAL S.A. S/ REINTEGRO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES N° 49, AÑO 2018": 1) A.l. N° 231, del 4 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Lambare, Circunscripción Judicial Central (copia a ts. 9/11) 2) A.I. N° 1203, del 6 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central (copia a fs. 12/13) Sin embargo, el profesional recurrente no tiene mandato suficiente para ejercer la acción de inconstitucionalidad en representación de Video Cable Continental S.A., lo cual determina, de manera insalvable, su rechazo in limine. En efecto, de una atenta y minuciosa lectura, se puede apreciar que el poder presentado por el recurrente a fs. 2/5 de autos contiene un mandato especial otorgado por Video Cable Continental S.A. a favor del Abg. Diego Andrés Barrios Villalba y otros abogados para que conjunta, separada o alternativamente actúen en representación de la referida empresa en el juicio caratulado "PEDRO ERNESTO BUZÓ LÓPEZ C/ EMPRESA VIDEO CABLE CONTINENTAL S.A. S/ REINTEGRO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES N° 49, AÑO 2018" que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Lambaré. a cargo del Juez Humberto Zárate. Como se puede advertir, el mandato especial fue otorgado a los abogados para ejercer la representación de Video Cable Continental S.A. en ese juicio en particular y no en otro. Ell otros terminos, los efectos del mandato se circunscriben y limitan a ese juicio puntualmente y sus efectos no pueden extenderse para otros procesos. - Además de ello, en el poder se faculta a los mandatarios a realizar ciertos actos, entre los cuales no se encuentra la promoción de la acción de inconstitucionalidad. Es más, al finalizar el recuento de las facultades en cuestión puede leerse la siguiente leyenda: " reglizar todos los actos, trámites y diligencias inherentes a dicha instancia procesar y sucesivas... " (fs. 4/5), lo cual refuerza el argumento de que el mandato fúe otorgado A6g. Junio C. pavón Mente para realizar actos en todas las instancias del juicio laboral acriba ménc ionado.—. Está por demás decir que la acción de inconstitucionalidad no propicia la apertura de una instancia rècursiva y que su trámite no forma parte de un procedimiento ordinario. Al contrario, la acción de inconstitucionalidad provoca el inicio de un procedimiento que goza Alberto Martínez Simón Ministro gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
de plena autonomía e independencia con relación al procedimiento del que se derivan las resoluciones impugnadas de inconstitucionalidad. No se trata, pues, de una instancia recursiva abierta para la revisión de lo decidido. - Igualmente, para descartar una posible interpretación extensiva de la expresión "A tal efecto, los mandatarios quedan suficientemente facultados, para que juntos, separados, individualmente y/o alternativamente intervengan ante las autoridades judiciales correspondientes... " (f. 4) para justificar la extensión de los efectos del mandato en cuestión, es preciso mencionar que ella solo puede tener lugar si la referida expresión se saca completamente de contexto, sin tener en cuenta que la formulación inicial de la oración "A tal efecto " hace referencia puntual a la representación que se va a ejercer en un juicio laboral determinado. Asimismo, es evidente que al aludir a la intervención "ante las autoridades correspondientes" no se está haciendo referencia a cualquier órgano, sino a los que intervienen en las sucesivas instancias que pueden tener lugar en el procedimiento laboral específico para el cual se otorgó el poder. Se reitera una vez más: la acción de inconstitucionalidad no propicia la apertura de la instancia recursiva y, por ende, el mandato no se extiende para realizar actos en ese marco. Por último, no podría realizarse una interpretación extensiva como la mencionada sin desnaturalizar el mandato especial, convirtiéndolo en un mandato general encubierto, y sin desviarse de la intención original del mandante que, claramente, consistió en otorgar mandato especial para un litigio en particular. En ausencia de una manifestación expresa e inequívoca de la voluntad del mandante de extender los efectos del mandato a otros juicios -hubiera bastado la mención de facultar el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones dictadas en ese juicio laboral- la interpretación debe limitarse al juicio específico para el cual fue conferido el mandato. - De esta manera, el Abg. Diego Andrés Barrios Villalba ha incumplido manifiestamente lo dispuesto en los arts. 46' y 572 del C.P.C., así como los arts. 873 y 884 del C.O.J. En consecuencia, resulta inadmisible que pretenda extender los efectos de un mandato especial otorgado para la representación en un juicio laboral específico y determinado a otro juicio para el cual no tiene mandato. Por tanto, corresponde rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad planteada Abg. Diego Andrés Barrios Villalba por no observar un requisito formal de admisibilidad, de conformidad con lo que prescribe el art. 557 del C.P.C., última parte. Es mi voto. - Comparecencia en juicio. La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Organización Judicial. Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado 2 Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acredite n el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada. 3 Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera co mparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados 4 Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisit o. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VIDEO CABLE CONTINENTAL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO ERNESTO BUZO LOPEZ CONTRA EMPRESA VIDEO CABLE CONTINENTAL S.A. SOBRE REINTEGRO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES EXPTE N° 49 FOLIO 08 AÑO 2018" AÑO 2021; N° 3182. 22 03 104 05 •POR TANTO, la 2075 ESTA ,8 Foque Lopez France CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: Asistente TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Diego A. Barrios Villalba, en representación de la firma Video Cable S.A., contra el A.I. N° 231 de fecha 4 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Lambaré, y contra el A.I. N° 1203 de fecha 06 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art, 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar Alberto Martinez Simón Ministro gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante m Abg Julio C. Pavón Martinez Secretario CORTE SUPREM SECRETARIA JUDICIAL / ICIA DE JUST
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