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CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN: FRANCISCO DIAZ RAMIREZ S/ HOMICIDIO CULPOSO N° 2888/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, la ministra y los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abog. Gustavo Almirón como representante del procesado Sr. Francisco Diaz Ramírez contra el Acuerdo y Sentencia N° N° 95 de fecha 05 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPI - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario —acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia..." expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: FRANCISCO DIAZ RAMIREZ S/ HOMICIDIO CULPOSO N° 2888/2021.- daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal, trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Es por ello que, como cuestión previa al análisis de fondo, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 05 de agosto de 2025 que resolvió confirmar integramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias, en el cual se resolvió condenar al procesado Francisco Diaz Ramírez, por el hecho punible de homicidio culposo, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva.- Que, el casacionista ejerce su defensa a través de su representante el defensor público Abog. Gustavo Almirón, por lo que está habilitado para recurrir, pues la resolución impugnada, es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales-modo, lugar, tiempo- se coteja que el escrito recursivo fue presentado 2 veces en el sistema, en primer término en fecha 21 de agosto de 2025 y una segunda presentación realizada en fecha 09 de setiembre de 2025, acompañándose a estas presentaciones distintas cédulas de notificación de la resolución recurrida, la primera de ellas fue practicada en fecha 5 de agosto de 2025, para todas las partes incluidas el procesado y el defensor público y en la segunda cédula de notificación de fecha 25 de agosto de 2025, fue realizada solo al procesado; con lo cual, nos encontramos en los 2 casos ante un planteamiento recursivo extemporáneo, por haber sido presentado en el día N° 11, fuera del plazo legal estipulado, con lo cual, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por falta de recaudos. - Debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Es mi voto.- A su turno, los ministros Manuel Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera manifiestan que: se adhieren a la voto de la ministra preopinante.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN: FRANCISCO DIAZ RAMIREZ S/ HOMICIDIO CULPOSO N° 2888/2021.- RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el por el Defensor Público Abog. Gustavo Almirón como representante del procesado Sr. Francisco Diaz Ramírez contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 05 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PATE Firmado diaitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREz CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 476 D
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