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RECUSACION: RONALD FRANCIS GONZALEZ FERREIRA S/LESIÓN DE CONFIANZA *** DESESTIMACIÓN *** N°:10734/2025 AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación interpuesta contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Magistrados MARIA TERESA GONZÁLEZ, MARIA LOURDES CARDOZO y FABRICIANO VILLALBA MARTINEZ, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA Que, el procesado RONALD FRANCIS GONZALEZ FERREIRA, bajo patrocinio de la Abogada FIORELA VILLALBA DÍAZ ha planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de San Lorenzo, a través del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2025, en los siguientes términos: "... La recusación se funda en la existencia de "razones legítimas para dudar" de la imparcialidad y objetividad de los Magistrados hoy recusados, así como que los mismos en la resolución dictada han emitido pre opinión y se han apartado considerablemente de aquello que debian resolver, sobre la base de los siguientes fundamentos: En la presente se desarrollará conjuntamente los fundamentos legales y fácticos de la recusación y luego se describirán las circunstancias que determinan la absoluta pérdida de confianza de mi parte en la posibilidad de un juzgamiento objetivo e imparcial en este caso por los Miembros del Tribunal de Apelación. En este sentido, se anticipa la idea de la duda legítima acerca de la falta de objetividad imparcialidad de los mismos es el fruto de múltiples elementos de convicción que deben ser evaluados en conjunto y no aisladamente. Entre los motivos alegados que coadyuvan a provocar la duda referida, se mencionaran los siguientes: ...descripción de los hechos incursados dentro de las disposiciones del artículo 50 inciso 13 del Código Procesal Penal. Como podemos observar claramente, la Constitución intenta dotar al ciudadano de los medios adecuados para protegerlo del eventual uso disparejo del lus puniendi estatal. Violación de las reglas impuestas por el Código de Ética...Motivos Graves: La garantía de independencia e imparcialidad.la imparcialidad frente al caso. Imparcialidad e Independencia como causales de recusación... la garantía del juez independiente e imparcial en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos... cabe destacar que, los Magistrados hoy recusados han resuelto en forma meteórica un recurso interpuesto por mi parte y justamente no es lo mas común por parte de este Tribunal de Apelaciones, es mas se comenta en los pasillos las llamadas recibidas por parte del Tribunal para que dicten en forma presurosa la resolución, entre ellas llamadas de ex senadores y políticos de la zona..." (sic). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Los Dres. MARIA TERESA GONZÁLEZ, MARIA LOURDES CARDOZO y FABRICIANO VILLALBA MARTINEZ a través de sus respectivos informes, en términos similares señalan cuanto sigue: "... Cabe aclarar suficientemente, que no nos hallamos comprendidos en algunas de las causales establecidas en los incisos del artículo 50 del Código procesal Penal, que ameriten el apartamiento en la presente causa y las decisiones asumidas en aquellas sometidas a nuestra consideración se encuentran siempre apegadas a la Constitución Nacional y las Leyes que rigen la materia, para el efecto se agrega copia de la resolución dictada en la presente causa. Ahora bien, en cuanto al argumento principal del recusante versa en que supuestamente por los pasillos se comenta la supuesta llamada de un ex senador y políticos de la zona para resolver en forma presurosa la presente causa. Al respecto conviene señalar que el reclamo constante del gremio de abogados, es la justicia pronta, sin embargo, la queja del recusante bajo patrocinio de la Abogada Fiorella Villalba Díaz versa sobre supuestamente la celeridad del Tribunal de Apelación Penal Primera Sala para resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por el hoy recusante. En ningún caso la "celeridad" puede ser utilizada como causal de apartamiento de los Magistrados. Por otro lado, y en lo que se refiere a supuestas llamadas de ex senadores y políticos de la zona, negamos rotundamente por ser una acusación irresponsable y desprovista de valor probatorio, fundada en comentarios de pasillo, por lo solicitamos el rechazo por su notoria improcedencia. Sigue agregando el recusante que en la presente causa se ha emitido pre opinión, lo cual es totalmente falso, ya que por A.I. N° 646 de fecha 24 de Julio de 2025, se resolvió entre otras cosas: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Ronald Francis González Ferreira, es decir ni siquiera se estudió las cuestiones planteadas, por ser interpuesto un recurso en forma errónea sin cumplir la regla establecida en el artículo 449 del Código Procesal Penal, por lo que solicitamos el rechazo por su notoria improcedencia..." (sic). Culminan su presentación, manifestando que no existen causales para el apartamiento de los suscribientes para entender en la presente causa. Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia. - En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finalidad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. - La posibilidad de recusar a un juez o magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los artículos 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: RECUSACIÓN. "Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados." FORMA Y TIEMPO. "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." MOTIVOS. "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia" Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y se agregan las pruebas pertinentes; y 4) si los hechos invocados configuran la causal legal.- En ese sentido, se observa que, efectivamente la misma ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación en lo Penal según lo previsto en el Art. 39 num 3 que dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. • "Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación'.- Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del artículo 50 del C.P.P.- En cuanto al hecho que motiva la recusación, el recusante hace alusión a las actuaciones del Tribunal de Apelaciones, y que los mismos "...resolvieron con celeridad el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurso de Apelación General Interpuesto, además de emitir pre opinión ..." (sic). Sobre el punto, cabe señalar que de la lectura de los hechos señalados por el recusante en su escrito de recusación, se colige, subrepticiamente, una mera disconformidad con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional recusado, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el art. 50 del digesto procesal penal. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas. A más de lo señalado, cabe apuntar que el recurrente no agrega material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del CPP, por lo que la presente recusación debe ser rechazada. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la opinión emitida por el ilustre colega pre opinante, el Señor Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación deducida en estos autos por el procesado RONALD FRANCIS GONZALEZ FERREIRA, bajo patrocinio de la Abogada FIORELA VILLALBA DÍAZ contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital, Magistrados MARIA •TERESA GONZÁLEZ, MARIA LOURDES CARDOZO y FABRICIANO VILLALBA MARTINEZ, por los argumentos expuestos en la presente resolución. - REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del vertique aqui. CA DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL FA Firmado diaitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de octubre d 2025 con Nro. A.l.: 654 D
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