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IMPUGNACIÓN EN EL MARCO DE LA CAUSA: "M. S. G. D. R. Y OTRA S/ VIOLACIÓN DEL DEBER LEGAL DE CUIDADO O EDUCACIÓN" EXPTE. N° X/20X.- AUTO INTERLO CUTORIO VISTA: la Impugnación opuesta por la Magistrada Abg. MARÍA LOURDES CARDOZO DE VELAZQUEZ, Miembro del Tribunal de Apelación de Primera Sala contra la inhibición de la Magistrada Abg. ALICIA ORREGO, Miembro del Tribunal de Apelación Segunda Sala, y la Impugnación opuesta por el Magistrado Abg. FABRICIANO VILLALBA, Miembro del Tribunal de Apelación de Primera Sala contra la inhibición del Magistrado GUSTAVO BÓVEDA, Miembro del Tribunal de Apelación Segunda Sala, todos de la Circunscripción Judicial de Central.- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Que, los Magistrados, Abg. GUSTAVO BÓVEDA y Abg. ALICIA ORREGO, Miembros del Tribunal de Apelación Penal 2° Sala de la Circunscripción Judicial de Central, se excusan de entender en la presente causa en base a lo previsto en el Art. 50 inc. 10 y 13 del C.P.P., alegando ambos magistrados en sus respectivas excusaciones cuanto sigue: "...Por ello, corresponde la inhibición de quien suscribe, no por haber incurrido en pre-opinión, pero sí por razones graves de decoro, que suscitan la necesidad de apartamiento, para que ante cualquier tenor decisorio o resolutivo que pudiera adoptarse, no quede en entredicho la imagen de imparcialidad que debe reflejar la actuación de un magistrado judicial. En consecuencia, sepárome de seguir interviniendo en esta causa por razones de decoro que me impiden proseguir con la debiéndose integrar el Tribunal de conformidad a las disposiciones aplicables para tal eventualidad... ". (Sic).- Por su parte, los Magistrados Abg. FABRICIANO VILLALBA y Abg. MARÍA LOURDES CARDOZO, Miembros del Tribunal de Apelación Penal 1° Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, impugnan dichas excusaciones señalando: "...Siguiendo con el estudio, si bien el Magistrado alega los presupuestos previstos en el Art. 50 inc. 10 y 13 que dice: Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro, es una causal desprovista de valor y como se ha manifestado párrafos más arriba, es el propio magistrado quien alega que no se inhiben en la presente causa por "HABER EMITIDO PREOPINIÓN" (ver último párrafo de la foja 05), entonces estamos en presencia de una contradicción, donde la misma invoca una causal del artículo 50 Para conocer la vallec documento, verifique aquí.
específicamente el inc. 10 para luego alegar que no se encuentra desprovista de fundamento, también de seriedad al invocar una causal y luego negar dicha causal, por lo que solicito el rechazo de la misma por no ajustarse a estricto derecho..." (S1C).- La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "...La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P. que establece: "...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes... "- En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.- Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, impartial e independiente, es decir, un magistrado que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición.- Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.- Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria….."- En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, Para conocer la documento, verifique aquí.
es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional.- Cabe resaltar que, el hecho de que el magistrado tenga el deber de demostrar la causal que motiva su apartamiento no significa que su palabra no tenga ningún valor probatorio y que en todos los casos deba, sí o sí, ofrecer pruebas que respalden sus alegaciones, pues de ser así se podría llegar a absurdos.- El mismo código de forma penal reconoce que la palabra del Juez tiene un valor probatorio especial; verbigracia de ello es que, conforme a su Art. 345, el allanamiento del Juez en caso de una recusación es suficiente para separarlo del caso; quedando la apertura de la recusación a prueba sólo para aquellos casos en los cuales el magistrado niega los hechos que se le atribuyen. Siendo entonces éste el estándar probatorio en las recusaciones, el mismo estándar también debe regir para las inhibiciones, producto de una operación lógica por analogía, ante la similitud de circunstancias relevantes y las normas aplicables.- La exigencia al Juez de adjuntar - o al menos ofrecer - con su inhibición elementos probatorios debe quedar circunscripta a aquellos casos excepcionales, en los cuales, de acuerdo con una valoración, según la sana crítica, surja que las palabras del magistrado, por sí solas, tengan muy poca fuerza probatoria, y, por tanto, la credibilidad de una afectación de su estado interno sea muy baja, haciendo esto surgir una sospecha fundada de intención de burlar a su obligación de administrar justicia.- Atendiendo a las causales invocadas por el Magistrado Abg. GUSTAVO BÓVEDA y la Magistrada Abg. ALICIA ORREGO, Miembros del Tribunal de Apelación Penal 2° Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P. inc. 10 que prescribe: "...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro..." y el inc. 13 que reza: "...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia...".- En el caso que nos ocupa, con relación a las causales invocadas en el párrafo anterior, los Magistrados se excusan manifestando primeramente que, las circunstancias plasmadas en esta causa es directa derivación del presupuesto fáctico ya analizado en la causa N° XX/2OX, sin embargo como motivo de separación alegan no haber incurrido en pre opinión, pero por razones de decoro, suscitan la necesidad de apartamiento.- Sobre este punto, la norma referida dispone que la pre opinión se debe expresar a través de una opinión o consejo sobre el procedimiento, en este caso los fundamentos de los magistrados fueron expresados en el marco de una decisión jurisdiccional, dictada dentro del marco de su competencia legal, pero en el marco de otra causa. Además de ello, necesario se torna señalar que estamos ante una contradicción, en razón a que los Magistrados inhibidos invocan las causales del Artículo 50 Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
específicamente el inc. 10 y el inc. 13, para luego alegar que no se inhiben por haber emitido opinión, por lo que las causales invocadas, carecen de fundamento.- En consecuencia, al no reunirse los requisitos exigidos para la procedencia de las causales invocadas, corresponde hacer lugar a la impugnación de la Magistrada MARÍA LOURDES CARDOZO DE VELAZQUEZ y la impugnación del Magistrado FABRICIANO VILLALBA, y devolver el expediente a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, a fin de que prosigan sus intervenciones correspondientes en el presente caso. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la opinión emitida por el ilustre colega pre opinante, el Señor Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la Impugnación opuesta por la Magistrada Abg. MARÍA LOURDES CARDOZO DE VELAZQUEZ, Miembro del Tribunal de Apelación de Primera Sala contra la inhibición de la Magistrada Abg. ALICIA ORREGO, Miembro del Tribunal de Apelación Segunda Sala, y la Impugnación opuesta por el Magistrado Abg. FABRICIANO VILLALBA, Miembro del Tribunal de Apelación de Primera Sala contra la inhibición del Magistrado GUSTAVO BÓVEDA, Miembro del Tribunal de Apelación Segunda Sala, todos de la Circunscripción Judicial de Central, en base a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de octubre de (MINISTRO/A) (MINISTRO/A)
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