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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE AMERICANA OPENKOSKI S/ DEMANDA DE DESALOJO". N° 209 - AÑO 2016. Auto Interlocutorio ASUNCIÓN, en el día de la fecha asignada por el sistema de fedación electrónica y de numeración automatizada del expediente electrónico, e inserta al pie del presente VISTA: La recusación sin expresión de causa formulada por el abogado Diego Troche Robbiani en representación de la firma Americana Agropecuaria S.A. contra Carlos A. Domínguez, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Canindeyú, y; CONSIDERANDO: El citado profesional planteó recusación sin expresión de causa contra el referido magistrado según se desprende del escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2024. El recusado elevó el informe de rigor y manifestó que la recusación resulta extemporánea, en contravención a lo dispuesto por el Art. 27 del Código Procesal Civil. Por ello, solicitó el rechazo de la incidencia. A fin de resolver la recusación planteada, se debe traer a colación el Art. 27 Código Procesal Civil, el cual establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar la demanda o en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, • de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervenga en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula." Cabe resaltar que respecto del planteamiento contra los miembros de la Corte Para conocer la validez del documento verifique aqui.
Suprema de Justicia, fue expresamente prohibido en virtud de la posterior Ley 609/95, en su Artículo 3, literal "g". Pasando al estudio de la cuestión planteada, y realizando un atento análisis de las constancias obrantes en el expediente judicial electrónico, se observa que el tribunal de apelaciones ya intervino con anterioridad en los autos principales. En efecto, en los autos caratulados "LA FIRMA AMERICANA AGROPECUARIA S.A. C/ ANTONIO OPENKOSKI S/ DEMANDA DE DESALOJO", el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Canindeyú, estudió los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° 4 de fecha 10 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Penal de Garantías del Quinto Turno de la ciudad Salto del Guairá, de dicha circunscripción. En ese sentido, se debe recordar el criterio, sostenido por esta Sala Civil y Comercial, que explica que el tribunal con competencia en el expediente principal tiene que tener la misma conformación que el expediente accesorio, en razón de que entre ellos existe una evidente conexidad causal. Ciertamente, existe la necesidad de atribuir la misma competencia de las causas principales a los órganos judiciales que entienden en sus accesorios, situación que no puede aquí ser dejada de lado. En este entendimiento, el mismo tribunal que ha sido integrado para fallar en los autos principales es el que debe entender en los autos regulatorios. Un temperamento el sentido de que distintos órganos jurisdiccionales juzguen en causas en donde una es consecuencia de la otra es improcedente. En otras palabras, el mismo órgano competente para los autos principales deberá integrar y entender en los autos incidentales. En el particular, -como dijimos- la recusación sin expresión de causa fue planteada en los autos regulatorios, por lo tanto, el plazo que tenían las partes para recusar sin expresión de causa a uno de los magistrados del tribunal de apelación, feneció al tercer día de notificada la primera Para conocer la validez del documento verifique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE AMERICANA ANTONIO OPENKOSKI S/ DEMANDA DE DESALOJO". N° 209 - AÑO 2016. providencia que dictó dicho órgano al momento del estudio de interpuestos contra la referida N° 4 en los autos principales, por lo cual, insistimos en que una recusación "sin expresión de causa" planteada en la regulación de honorarios profesionales, en tal entendimiento, resulta extemporánea. Cabe recordar que la competencia de los jueces en las causas iniciadas ante ellos, orden público y la separación de un juez solamente puede producirse por las causales y en las oportunidades previstas por el Código Procesal Civil y la legislación concordante aplicable a la materia. resuelto condice con la nutrida Jurisprudencia de nuestros Tribunales respecto de la facultad legal que tienen las partes para recusar al magistrado, con o sin expresión de causa, antes que él intervenga en el juicio. Pero -aceptada su competencia- no pueden las partes buscar apartarlo posteriormente del conocimiento del juicio sin señalar causal para su excusación. En el caso, como vimos, la recusación sin expresión de causa se formuló en los autos regulatorios, ya estando firme la competencia del tribunal la tramitación de los autos principales, por ello solamente cabría recusación contra uno de los integrantes del órgano invocando causal sobreviniente, de conformidad con lo dispuesto por el transcripto Art. 27 del Código Procesal Civil. Meramente obiter, y sólo en el caso de asentar una postura contraria a la expuesta, dicho en otras palabras, la de estar a favor de la posibilidad de recusar sin expresión de causa en una cuestión accesoria, y del cotejo de las constancias obrantes en el expediente "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS PEDRO SIMBRON Y JORGE FLEITAS EN LOS AUTOS: "LA FIRMA AMERICANA AGROPECUARIA S.A C/ ANTONIO OPENKOSKI S/ DEMANDA DE DESALOJO", de todas maneras, el planteamiento hubiese sido desestimado. Ello es así, pues de las constancias del citado juicio, surge que los abogados Pedro Simbrón y Jorge Fleitas plantearon recursos de apelación y nulidad Para conocer la validez del documento verifique aqui.
contra el Auto Interlocutorio N° 168 de fecha 07 de agosto de 2024 y contra su aclaratoria, el Auto Interlocutorio N° 173 de fecha 09 de agosto de 2024, dictados por el Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno, Ciudad Salto del Guaira, Circunscripción Judicial Canindeyú. Luego, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, en fecha 21 de agosto de 2024 dictó providencia a través de la cual llamó autos a fin de que los apelantes fundamenten sus recursos. Dicha providencia fue notificada electrónicamente en fecha 21 de agosto de 2024 a todas las partes, incluido el abogado Diego Troche Robbiani - recusante. Dicho profesional presentó su escrito de recusación recién en fecha 03 de septiembre de 2024, es decir de manera extemporánea. De esta manera, reiteramos, de ser factible la posibilidad del planteamiento de recusación sin expresión de causa en la regulación de honorarios profesionales, de todas formas, la misma no tendría acogida favorable. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación sin expresión de causa planteada por el abogado Diego Troche Robbiani en representación de la firma Americana Agropecuaria S.A. contra Carlos A. Domínguez, miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Canindeyú, por extemporánea. DEVOLVER estos autos al tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66 de la Ley Número 6822/2021 y conforme con la Acordada Número 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- documento OADEIPAN Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) SEA DEL RAT Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) uncion o ae oculore 25 con Nro A - 824
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