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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIA ALFONSO ARMOA EN LOS AUTOS: "WENCESLEA ARMOA VDA DE ALFONSO C/ MUNICIPALIDAD DE CAPIATA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° 2319 - AÑO 2024. - A.I. N° ... 1693 RECIBIDO 150/801 2 1z (ez) Asunción, 07 de Octubre de 2025- der 2021, dictado por el Juzgado de Paz de Capiatá, y contra el A.I. N°1062, de fecha 19 de septiemb re el A.I. N° 1085, de fecha 24 de septiembre del 2024, dictados por el Juzgado de Primera MItistancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Ciudad de J. Augusto Saldívar, y ; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Considero que la acción de inconstitucionalidad de ser rechazada in limine, por los siguientes fundamentos: - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, revisados los fundamentos de la acción incoada, surge que el accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio......___..... Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existe n violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a esbozar. -
1.- En el presente caso, no se encuentra cumplido un requisito intrínseco-subjetivo de admisibilidad que se requiere como elemento indispensable para el estudio de cualquier pretensión judicial. En la especie, me refiero al interés -procesal- que reporta el perjuicio o gravamen de car ácter irreparable. 2.- Esto es así, por cuanto que las decisiones que fueron impugnadas dispusieron el diferimiento de la decisión respecto de las defensas que ha opuesto el aquí accionante. En consecuencia, la postulación de la presente acción pretende dar cuenta de un agravio que reúne la condición de irreparabilidad; ello, porque aquellas defensas que fueron opuestas serán estudiadas en su momento, como materia previa, al tiempo de análisis sobre el mérito de la cuestión. 3.- Dentro de éste contexto, recordemos que el estudio de la inconstitucionalidad por posible arbitraria de las decisiones jurisdicto, nales te guice que la existencia de ca interes gues de 35. interpone el REF y ser insusceptible de reparación mediante otra vía procesal. Como se verá en el número siguiente, la falta de concurrencia de alguno de esos requisitos determina la inadmisibilidad de la impugnación...» . 4.- En consecuencia, al comprobarse la inexistencia de un requisito intrínseco de admisibilidad, no resta sino el rechazo in limine de esta acción de conformidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95.- A su turno, Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan José Gálmez E., en representación de la señora Antonia Alfonso Armoa, contra el A.I. N° 1723, de fecha 04 de noviembre del 2021, dietado por al Juzgado de Paz de Capiatá, y contra el A.I. Nº1062, de fech a 19 de septiembre del 2024/ y el A.I. N° 1085, de fecha 24 de septiembre del 2024, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Cindad de J Augusto Saldívar, pór los fundamentos expuestos en la presente resolución.- Gustavo E. Santander Dan Ministro PODER Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETEN JUDICIAL 1 Palacio, LE (1997). El recurso extraordinario federal. Buenos Aires, Argentina. Abeledo Perrot. Pá g. 51. 2
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