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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2g ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SEONG KYUN KIM EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ YOON CHURL CHOI S/ SUP. H. P. DE PRODUCCION DE RIESGOS COMUNES. CAUSA N° 11107/2019". - A.I. N°......... 1692 103106/05 Asunción, 06 de Octubre de 202S- VISTO: El recurso de reposición interpuesto por el Abg. Antonio Galeano en fecha 9 de julio de 2024, - 7que obra a f. 68/703 de autos; y, - CONSIDERANDO: "Que, en el mencionado escrito, el recurrente interpone el citado recurso contra el Auto Interlocuto rio N° 579 de fecha 17 de junio de 2024 aduciendo, entre otras cosas que, no se ha expresado fundamento alg uno al rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto con anterioridad, y que la misma tenía el fin esclare cer una expresión oscura contenida en el Auto Interlocutorio N° 1668 de fecha 19 de octubre de 2023. - En virtud a lo solicitado por el recurrente, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Arțícu lo 17 de la Ley N° 609 que dispone: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justici a, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impug nación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". - En lo referente a la reposición planteada, la cita legal trascripta precedentemente es clara y termi nante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. - Es de colegirse, y corresponde poner de relieve que, con los recursos de reposición -resuelto por Au to Interlocutorio N° 1668 de fecha 19 de octubre de 2023- y aclaratoria -resuelto por Auto Interlocutor io N° 579 de fecha 17 de junio de 2024- ya resueltos, y finalmente el recurso de reposición que es obje to de estudio de la presente resolución; el accionante pretende en realidad, dilatar el proceso inicial, l o que se traduce en una conducta procesal abusiva en el ejercicio de sus derechos. Al respecto resulta importante exp resar que esta Sala Constitucional, ya ha resuelto la acción de inconstitucionalidad -Declarar operada la cadu cidad de la instanela- fundándose en las normativas que rigen la materia. Es necesario aclarar -antes de entrar en el desarrollo de este punto- que la función jurisdiccional de los teces y tribunales no es meramente con el fin de resolver controversias, sino también la de garantiz ar la• integridad del proceso judicial y la ética profesional. En este sentido, la potestad sancionadora de los jueces - 1bg. : 4ia c. Pan espectalmente de la Corte Suprema-es un mecanismo indispensable para poroger el orden p ities provesal y la tutola judicial efectiva, evitando que el ejercicio del derecho se convierta en un arma para fi nes contrarios a la buena fe. La sanción de oficio a las partes que incurran en conducta temeraria o abusiva es, po rtanto, una herramienta de defensa del sistema de justicia. Cesar M. Diesel Jungh Eugenio Jimenez R. Ministro CSJ. Ministro fustavo E. Santander Dans Ministro
zg Tomando esta facultad, debemos de observarse lo dispuesto en el Art. 17 del Cod. Proc. Civ. que disp one: "Facultades disciplinarias. Los jueces y tribunales deberán sancionar en resolución fundada las falt as o incorrecciones que los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan en juicio, e n el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo del ejercicio de sus funciones, contra su a utoridad o dignidad, contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes..." -Negrita y subrayado es nuestro-, erigiéndose esta norma como un pilar para garant izar la buena fe procesal y el respeto a los principios que rigen la administración de justicia. Este precep to no sólo imporie límites al ejercicio de derechos -evitando su utilización como instrumento de abuso-, sino q ue también confiere a los jueces la facultad de intervenir de oficio para corregir conductas que puedan entorpe cer el normal desenvolvimiento del proceso. - En esencia, el mencionado articulado busca: a) Prevenir la litigación temeraria, b) Asegurar la buen a fe • procesal y c) Resguardar la tutela judicial efectiva, otorgando la facultad —a jueces y tribunales - de sancionar las conductas abusivas sin necesidad de impulso de parte, evitando así que la inacción o el retraso de algún actor procesal perjudique el normal desarrollo de la justicia, todo sustentando en los principios ge nerales como la buena fe, orden publico procesal y lealtad procesal de las partes. - En definitiva, esta función sancionadora no solo protege a las partes y al sistema judicial, sino qu e también es esencial para preservar la credibilidad y la integridad del aparato de justicia, asegurando que e l derecho se ejerza siempre en beneficio del interés público y del respeto a los valores fundamentales del Estado de Derecho. - Estando plenamente justificada la facultad de sancionar de oficio las inconductas procesales, debemo s de aclarar que, al utilizar la palabra "incorrecciones" el Art. 17 del Cod. Proc. Civ. no solo hace ref erencia a errores, fallos o imprecisiones que tengan que ver con el uso del lenguaje, sino también se hace alu sión a comportamientos o en una acción que no es conforme a una norma o regla establecida que puedan comete rse dentro de un juicio o proceso judicial. El Art. 51 del Cod. Proc. Civ. dispone: "Las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejer cer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales. "-negrita es nuestro- determinando así que las partes no deben de utilizar los recursos procesales fuera del fin que ellas mismas tienen. - El Art. 53 apartado "d" del Cód. Proc. Civ., establece: "Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce . abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: ...d) formule pretensiones o alegue d efensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaració n o defensa del derecho". Y en efecto, la parte accionante, al interponer recurso de reposición contra e l Auto Interlocutorio N° 579 de fecha 17 de junio de 2024 y, los posteriores recursos; todos ellos por demá s improcedentes, ensaya una conducta procesal abusiva en el ejercicio de sus derechos, lo cual torna n ecesario que ésta Sala Constitucional se pronuncie al respecto y sancione al accionante, razón por la cual co rresponde apercibir al recurrente de conformidad a la norma precedentemente citada. —
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 JU 03 2g ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SEONG KYUN KIM EN LOS AUȚOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ YOON CHURL CHOI S/ SUP. H. P. DE PRODUCCION DE RIESGOS COMUNES. CAUSA N° 11107/2019". - 2025 Asimismo, y atento a lo dispuesto en el Art. 55 del C.P.C., también debe advertirse la responsabilid ad del profesional Abogado Antonio Galeano quien actúa como apoderado. Es así que existen razones suficient es > para apercibir al mencionado profesional por violar principios de buena fe y el ejercicio regular de los 91 derechog; direunstancia que aconseja la aplicación de sanciones adecuadas al hecho comprobado que la s motiva, conforme surge del Art. 236 del C.O.J.- En base a las consideraciones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de reposición interpues to por el Abg. Antonio Galeano, contra el Auto Interlocutorio N° 579 de fecha 17 de junio de 2024, por no encuadrase dentro de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, siendo totalmente improce dente, y en consecuencia apercibir al Profesional Antonio Galeano por inconducta procesal manifiesta, con la advertencia de que en caso de reincidencia, esta Corte dispondrá medidas disciplinarias más severas. - Opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón: el Abogado Antonio Galeano interpuso recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio N°579 de fecha 17 de junio de 2024, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 390 del Código Procesal Civil. Sostuvo que dicha impugnación constituye la ' única vía recursiva disponible, en atención a que las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia no son susceptibles del recurso de apelación. Argumentó que el fallo recurrido carece de una exposic ión razonada que justifique el rechazo del recurso de aclaratoria previamente interpuesto, el cual tenía por objeto aclarar los fundamentos del rechazo del anterior recurso de reposición planteado contra el Au to Interlocutorio que declaró la caducidad de instancia. Finalmente, concluyó que no se tomaron en cuen ta los requisitos exigidos por el Artículo 387 del Código de Rito Civil, y que, ante la ausencia de motivac ión y fundamentación en el rechazo del recurso de aclaratoria, corresponde hacer lugar a la reposición pla nteada (fs. 68/70). - Al respecto, este Magistrado ha sostenido, en el marco de la presente acción, que conforme a una interpretación armónica de los Artículos 390 y 178 del Código Procesal Civil y el Artículo 17 de la Ley N° 609/1995, es admisible el estudio de la procedencia del recurso de reposición en casos excepcionales , tales como: (i) resoluciones de mero trámite, (ii) resoluciones originarias de regulación de honorarios, y (iii) resoluciones que declaran la caducidad en tercera instancia. - En ese orden de ideas, esta Judicatura coincide con la decisión plasmada por los Ministros que anteceden, en cuanto al rechazo del recurso de reposición, en atención a que el fallo en cuestión no reúne los presupuestos de impugnabilidad objetiva establecidos en la norma. En consecuencia, es forzoso el rechazo del presente planteamiento. Ahora bien, resulta pertinente indicar que no pasa por alto la conducta procesal desplegada por la parte recurrente, consistente en la reiteración innecesaria de planteamientos procesales sin asidero jurídico alguno, en contravención a los principios de economía procesal y lealtad procesal que deben regir to da actuación ante esta Máxima Instancia. -
2g De esta manera, es menester traer a colación lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 609/95, conforme al cual la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerc e su poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales y auxiliares de justicia como mecanismo de contralor de las actividades judiciales. - Por tanto, en atención a que la conducta procesal desplegada por el Abogado Antonio Galeano - con Matricula N°48.058- podría encuadrarse en una falta a las disposiciones disciplinarias de la Cor te Suprema de Justicia contenidas en el Artículo 26, inciso f), de la Acordada 1597/2021, que reza: "f) Provocar la realización de diligencias procesales, en forma evidentemente innecesaria o excesiva, co n el manifiesto propósito de dilatar los procesos"; corresponde, en estos términos, remitir los anteceden tes del caso al Consejo de Superintendencia de Justicia, a los efectos de las investigaciones pertinentes. A SÍ VOTA.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR -por su notoria improcedencia- el recurso de reposición interpuesto por el Abg. Antonio Galeano, contra el Auto Interlocutorio N° 579 de fecha 17 de junio de 2024, en los términos del considerando cie la presente resolución. - APERCIBIR al Abogado Antonio Galeano, por la inconducta procesal manifiesta, con la advertencia de que, en caso de reincidencia, esta Corte dispondrá medidas disciplinarias más severas , de conformidad a los Arts. 53 y 55 del C.P.C. - DISPONER la anotación de la presente sanción disciplinaria en el legajo personal del Abogado Antonio Galeano con Matrícula N° 48.058 OFICIESE a la Secretaría General de Justicia para la toma de razón corresp ANOTAR, registrar y notificar. - Cesar MI. Diesel Junghanfugenio Jimenez R Ministro Ministro CSJ. * SECRETARIA JUDICIAL I
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