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EPUBLIC EL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EN: LUCAS BORTOLOZZO BATTISTI C/ MARANGATÚ MAQ. AGRIC. S.A. S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" EXP. 123/2023. AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Ángel Luis Paniagua Cabrera, en representación de Marangatú Maquinarias Agrícolas S.A., contra el A.I. N° 302 del 5 de Noviembre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, y de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Canindeyú, las demás constancias, y;- CONSIDERANDO: Por la mencionada Resolución se denegó el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ángel Luis Paniagua Cabrera, contra el Auto Interlocutorio N° 261 del 10 de Setiembre del 2.024, dictado por el mismo Tribunal.- El Auto Interlocutorio N° 261, con fecha 10 de Setiembre del 2.024, resolvió: "1. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuestos por el Abg. Jorge González Britez en representación del señor LUCAS BATOLOZZO BATTISI, en consecuencia, REVOCAR parcialmente el numeral 2 del A.I. N° 815 de fecha 06 de noviembre de 2023, en su parte por la cual dispuso la substitución de la demandada Marangatu Maquinarias Agrícolas S.A. (citante), por el Sr. DOACIR BIANCHET (citado), por los fundamentos expuestos en el considerando de presente resolución. 3. IMPONER, costas a la perdidosa. 4. ANOTAR...".- El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "E1 Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que causen gravamen irreparable o decidan incidente".- En las condiciones reseñadas precedentemente, tenemos que los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Auto Interlocutorio N° 261 del 10 de Setiembre del 2.024 no son admisibles ante la máxima instancia judicial.- En este orden de ideas, lo resuelto en los primeros dos apartados de la recurrida no trata de una Sentencia Definitiva del Tribunal que revocó la de Primera Instancia -y no puede asimilarse a esta-, ni de fallo originario de allí, sino de un Auto Interlocutorio que revocó parcialmente la resolución de Primera Instancia acerca de un incidente de sustitución procesal.- Por último, en lo atinente a lo resuelto en el tercer apartado de la recurrida, esto es, la imposición de costas a la perdidosa en ambas instancias, cabe expresar que, en cuanto a las costas referentes a primera instancia, dicha decisión es irrecurrible en razón a lo explicado en los párrafos precedentes. Ahora, en cuanto a la imposición de costas en segunda instancia, cabe adelantar la diversidad de criterios, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, respecto a su recurribilidad -o no-. Tal vez el más difundido sea aquel que, en estos casos, aplica lisa y llanamente el connotado principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; es decir, postula que al ser las costas una condenación accesoria vinculada causalmente con la pretensión principal, la irrecurribilidad de ésta produciría, como consecuencia directa, estrecha e inmediata, la irrecurribilidad de aquella.- No obstante, debe decirse que esta Sala Civil y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que las mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión, carácter que debe ser considerado a los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de los recursos interpuestos contra la decisión que las contiene.- Al respecto, consideramos que la imposición de costas en segunda instancia es una decisión originaria del Tribunal de Apelación, por encontrar el primer juzgamiento en esa instancia. En este sentido, parecería lógico sostener que el decisorio sobre las costas de segunda instancia impugnado en esta oportunidad se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia.- Sin embargo, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las costas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Artículo 403 del Código de formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario sumario, entre otros. Entonces, serán recurribles las decisiones sobre las costas, aún contenidas en sentencias definitivas, dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellos que admitan juicio posterior, o en aquellos autos interlocutorios que transiten la doble instancia y no sean equiparados a una Sentencia Definitiva.- En el caso en estudio -se reitera-, la imposición de costas se dio en una resolución que no es originaria del Tribunal de Apelación, y que es irrecurrible ante la máxima instancia, por ende, también lo son las costas de segunda instancia impuestas en ella.- En este tren de ideas, el recurso interpuesto por el Abogado Ángel Luis Paniagua Cabrera, contra el Auto Interlocutorio N° 261 del 10 de Setiembre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Canindeyú, notoriamente improcedente, por lo que corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.- Por tanto, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Ángel Luis Paniagua Cabrera, en representación de Marangatú Maquinarias Agrícolas S.A., contra el A.I. N° 302 del 5 de Noviembre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, y de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Canindeyú.- Registrar, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAD Firmado digitalmente por: ALBEŘTO JOAQUIN MARTINE SIMON (MINISTRO/A CA DEL PAT Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) SER DEL PAT EUGENIO JIMINEZ ROLON (MINISTRO/A) Asunción. 7 de octubre de 2025 con Nro. Al : 819 D
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