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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: ZULMA ANDREA FONSECA VILLALBA C/ SERVICIOS Y PRODUCTOS MULTIMEDIOS S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". EXP. 56/2022.- AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Ricardo Antonio Benítez, contra el A.I. N 55 del 25 de Octubre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Laboral, de la Circunscripción Judicial Guairá, las demás constancias y;- CONSIDERANDO: Por el A.I. N 55 del 25 de Octubre del 2.024, fue denegado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Antonio Benítez, contra el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia Número 19 del 7 Octubre del 2.024, dictado por el mismo órgano judicial.- El Acuerdo y Sentencia Número 19, resolvió: "1.- CONFIRMAR la resolución dictada en el incidente de oposición durante la audiencia testifical de fecha 08 de junio del 2023. 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la parte actora, Abg. Ricardo A. Benítez I., contra la S.D. Nro. 26 de 03 de mayo de 2024 y su aclaratoria el A.I. Nro. 87 de fecha 13 de mayo de 2024, dictada en autos y en consecuencia MODIFICAR la liquidación total estableciendo en la suma de 46.904.412 Gs. (cuarenta y seis millones novecientos cuatro mil cuatrocientos doce guaraníes), suma que la demandada debe pagar a la actora en el plazo de CINCO días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 4. ANOTAR...".- El Artículo 37 del Código Procesal del Trabajo dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: a) Los recursos de Apelación que se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo ...". De las constancias de autos se advierte que el Fallo en cuestión -Acuerdo y Sentencia Número 19 del 7 Octubre del 2.024-, no es originario del Tribunal de Apelación, ya que fue dictado en revisión de la Sentencia de Primera Instancia, por lo que a más de no ser Resolución originaria del Tribunal (Artículo 37, inciso a) del Código Procesal del Trabajo), causa ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 in fine del Código Procesal Laboral.- Luego, solo resta analizar la recurribilidad de lo resuelto en el tercer apartado, esto es, la imposición de costas en segunda instancia, única cuestión impugnada. Cabe adelantar la diversidad de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
criterios, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, respecto a su recurribilidad -o no-.- Tal vez el más difundido sea aquel que, en estos casos, aplica lisa y llanamente el connotado principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; es decir, postula que al ser las costas una condenación accesoria vinculada causalmente con la pretensión principal, la irrecurribilidad de ésta produciría, como consecuencia directa, estrecha e inmediata, la irrecurribilidad de aquella.- No obstante, debe decirse que esta Sala Civil y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que las mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión, carácter que debe ser considerado a los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión que las contiene.- Al respecto, consideramos que la imposición de costas en segunda instancia es una decisión originaria del Tribunal de Apelación, por encontrar el primer juzgamiento en esa instancia. En este sentido, parecería lógico sostener que el decisorio sobre las costas de segunda instancia impugnado en esta oportunidad se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia.- Sin embargo, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las costas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Artículo 37 del Código Procesal del Trabajo, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia.- En el caso en estudio -se reitera-, la imposición de costas se dio en una resolución que no es originaria del Tribunal de Apelación, y que es irrecurrible ante la máxima instancia, por ende, también lo son las costas de segunda instancia impuestas en ella.- En este tren de ideas, el recurso interpuesto por el Abogado Ricardo Antonio Benítez, contra el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia Número 19 del 7 Octubre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Laboral, de la Circunscripción Judicial Guairá, es notoriamente improcedente, por 1o que corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Por tanto, fundada en las motivaciones precedentes, Excelentísima; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Ricardo Antonio Benítez, contra el A.I. N 55 del 25 de Octubre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Laboral, de la Circunscripción Judicial Guairá.- Registrar, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAT rmado digitalmen or: ALBERT JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A LEDEL PRE Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLIO (MINISTRO/A) SEA DEL PA rmado diaitalmente n UGENIO JIMENEZ ROLC (MINISTRO/A) de octubre de 2025 con Nro A.l.: 817 D
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