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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE RECURSO: BERNARDO FERNANDEZ ACOSTA C/ MIRIAN BEATRIZ VERA S/ DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". EXP. 1223/2022.- A.I. Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Bernardo Fernández Acosta, contra el A.I. N° 642, con fecha 25 de Julio del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: la mencionada Resolución, el Tribunal denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Bernardo Fernández Acosta, contra el Auto Interlocutorio N° 535, con fecha 4 de Julio del 2.024, dictado por el mismo Tribunal. El Auto Interlocutorio N° 535, con fecha 4 de Julio del 2.024, resolvió: "..I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la Defensora Pública en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá, Abg. Andrea E. Castillo, representante de la señora Mirian Beatriz Vera, contra el A.I. N° 784 de fecha 4 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, del Segundo Turno de la Ciudad de Capiatá, conforme a 1o expuesto en la parte analítica de la presente resolución. II.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública en 10 Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá, Abg. Andrea E. Castillo, representante de la señora Mirian Beatriz Vera, contra el A.I. No 784 de fecha 4 de diciembre de 2023. III. - REVOCAR el A.I. N° 784 de fecha 4 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, del Segundo Turno de la Ciudad de Capiatá, en consecuencia; HACER LUGAR a la exclusión de bienes inmuebles solicitada por la señora Mirian Beatriz Vera y en consecuencia: EXCLUIR del presente juicio los bienes inmuebles individualizados como: 1) Matricula L06/30.044, Lote 1 Manzana 19, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-2234-01 y 2) Matricula L06/30775, Lote 19 Manzana 19, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-2234-01, ambos del Distrito de Itaugúa, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
IV.- IMPONER las costas en el orden causado. V.- REMITIR estos autos al Juzgado de Origen. VI.- ANOTAR...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de 10 modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Del análisis de las constancias del Juicio se advierte que el Auto Interlocutorio N° 535, con fecha 4 de Julio del 2.024, no es originario del Tribunal de Apelación, ya que fue dictado en revisión de una Resolución emanada del respectivo Juzgado de Primera Instancia, por el que se resolvió un incidente de exclusión de bienes, con lo que tampoco puede asimilarse dicha resolución a aquellas que "ponen fin al proceso", razón por la cual ella deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo transcripto. Asimismo, cabe expresar que la decisión sobre las costas de segunda instancia es una decisión originaria del Tribunal de Apelación, por encontrar el primer juzgamiento en esa instancia, sin embargo, ello no basta para que la misma sea recurrible ante esta máxima instancia; pues también es requisito ineludible, a tenor del referido art. 403 del C.P.C., que esta decisión esté contenida en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, o autos interlocutorios originarios de segunda instancia, entre otros. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las costas, aún contenidas en sentencias definitivas, dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellos que admitan juicio posterior, ni las contenidas en autos interlocutorios dictados en revisión. En el caso de autos, la imposición de las costas de segunda instancia, se dio en el marco de la revisión de una resolución del juzgado de origen sobre declaración de rebeldía de la parte actora, revocándose esta decisión. Ahora, tratándose de un auto interlocutorio dictado en revisión, esta cuestión ya no puede Para conocer la validez del documento verifique aquí.
acceder a una tercera instancia, por expresa disposición del art. 403 del C.P.C., y por lo tanto, conforme lo expuesto líneas arriba, la decisión sobre las costas de segunda instancia, pese a ser originaria, tampoco puede hacerlo. En este orden de ideas, el recurso de queja por apelación denegada debe ser rechazado. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Bernardo Fernández Acosta, contra el A.I. Nº 642, con fecha 25 de Julio del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento verifique aquí. 烈口 SEA DEL PAN irmado digitalment or: ALBERT IDADUIN MARTINE- SIMON (MINISTRO/A LEDEL PRE Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) SEA DEL PA rmado digitalmente p JGENIO JIMENEZ ROLO (MINISTRO/A) de octubre de 2025 con Nro A.I.: 808 D.
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